Sentencia N° 1259 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1259, Exp. 22-0783, 15/08/2023
Expediente22-0783
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil y el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Miguel Flores Marcano. La Sala determinó que la competencia corresponde al Tribunal Décimo Tercero, dado que la materia del caso es de naturaleza civil y arrendaticia, y no contenciosa administrativa.
Se expone que el demandante alegó violaciones a sus derechos constitucionales por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, quien actuó de manera arbitraria en un desalojo. La Sala, al analizar los argumentos y la normativa aplicable, concluyó que el tribunal civil es el competente para conocer del caso, ordenando la remisión del expediente a dicho tribunal para su decisión.
Finalmente, se ordenó la remisión de copia certificada de la decisión al juzgado que conoció de la declinatoria de competencia, reafirmando la autoridad del Tribunal Supremo en la regulación de competencias entre tribunales.
Extracto de la motiva
Así las cosas, conviene acotar que el término “competencia” puede concebirse como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de allí puede inferirse que esta constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto. La competencia representa así la medida de la jurisdicción, entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen aptitud para conocer de una causa concreta; por tanto, dicha cualidad viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando clásica la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a esta competencia se aplica el principio rationae materiae que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un tribunal de primera instancia. Ahora bien, esta Sala juzga conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”. Conforme a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas constitucionales los tribunales de primera instancia afines a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Es decir, de la citada norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente. Debido a lo antes destacado, es menester indicar que se impone plantear en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. De esta forma, queda establecido que la intención de la ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas y el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2.- Que CORRESPONDE al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL FLORES MARCANO, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASYS PARTY, C.A., contra el presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A.). 3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.