Sentencia N° 1258 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de octubre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1258, Exp. 14-0817, 07/10/2014
Expediente14-0817
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-07
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia de desalojo dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. La parte demandante alegó incongruencias y falta de determinación en la sentencia original, argumentando que el fallo afectaba derechos fundamentales y no cumplía con los requisitos de claridad y precisión. Sin embargo, la Sala determinó que la sentencia revisada no presentaba vicios que justificaran su nulidad y que la revisión no era procedente, ya que no contribuía a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso el apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Tejero de Morillo contra el hoy solicitante, respecto de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste n.° 38-A, jurisdicción del Municipio Páez del Distrito Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por el incumplimiento en el pago de los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable. Como punto previo, esta Sala constata de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, que la parte solicitante consignó copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, y en general, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, se observa que la decisión cuya revisión se solicita tiene carácter de definitivamente firme. Así, tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones: Ahora bien, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido insistentemente lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.2001). Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Flerida del Valle Díaz en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ITALIA ÍNTIMA Y CASUAL C.A, contra la sentencia que emitió el 11 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso el apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Tejero de Morillo contra la sociedad mercantil ITALIA ÍNTIMA Y CASUAL C.A. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

indeterminacionsentenciaejecucionnulidadderechoprocedimientojusticia

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