Sentencia N° 1258 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1258, Exp. 12-0025, 14/08/2012
Expediente12-0025
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-08-14
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, contra la sentencia de la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar el recurso de casación. La Sala argumenta que los solicitantes intentan utilizar la revisión como una nueva oportunidad para alegar sus intereses, lo cual no es procedente. Además, se establece que la Sala de Casación Civil actuó conforme a derecho al desestimar los alegatos de los recurrentes, quienes no demostraron la existencia de vicios que justificaran la revisión.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, pretenden la revisión de los actos de juzgamiento que pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso de casación y, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 28 de julio de 2010, que declaró: i) con lugar la demanda intentada por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado contra los solicitantes de la revisión, ii) sin lugar la apelación interpuesta por aquéllos y iii) confirmó la sentencia del 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Andrés Guerrero y Filomena Ramírez Delgado, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009. Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.” En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001). Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO y ANDRÉS JAVIER GUERRERO GUERRERO, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 28 de julio de 2010 y NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional, respecto de la sentencia n.° RC-00229 que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2011. Publíquese, regístrese y archívese.
Palabras clave
revisión constitucionalconcubinatoderecho a la defensadebido proceso