TSJ/SC, Sent. N° 1257, Exp. 19-0341, 05/12/2024
Extracto de la motiva
Teniendo claro lo alegado por el accionante en el presente [a]mparo [c]onstitucional, esta [a]lzada en [s]ede constitucional considera lo siguiente: El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: …omissis… Dicha disposición de la norma adjetiva civil establece lo que se conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis, el cual consagra que la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda determina la jurisdicción y la competencia de la misma, y que, cualquier cambio que ocurra durante el devenir del juicio en nada afecta esta, salvo alguna disposición especial en contrario. …omissis… En efecto, como norma general dicho principio resulta inalterable, por lo que, la jurisdicción y competencia delimitada con la interposición de la demanda, no pudiera ser modificada bajo ninguna circunstancia, a menos que exista alguna disposición especial, vale decir, alguna normativa especial, que dispusiera lo contrario. De manera que, en principio el fallecimiento de una de las partes intervinientes en juicio y la entrada de los herederos del causante a conocer del asunto, en nada debiera afectar el principio antes señalado, no obstante, resulta menester destacar que entre los herederos del causante se encuentra un menor de edad, lo que plantea un estudio necesario de la les especial destinada a la protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de determinar si existe alguna disposición contraria a lo antes referido. Sin embargo, antes de analizar de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quiere este órgano jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente: …omissis… La citada norma constitucional hace referencia al deber del Estado de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, a través de una legislación, órganos y tribunales especializados en la materia, o lo que es lo mismo, una jurisdicción especial, todo en aras de salvaguardar el interés superior del niño, siendo una prioridad absoluta del Estado la protección integral del menor de edad. Lo anterior, se ve materializado a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece una jurisdicción especial para la protección de este sector de la población, siendo que su objeto es ‘(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción (…)’, según lo dispuesto en su artículo 1°. …omissis… Todo lo cual establece el fuero especial atrayente de la jurisdicción especial de los [t]ribunales de [p]rotección, siendo que toda causa en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente (no importa el carácter con el que este o estos actúen), es competencia exclusiva de la jurisdicción de los [t]ribunales de [p]rotección, debido a que son estos los únicos que cuentan con el sistema y medios necesarios para el resguardo de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, cabe traer a colación el postulado lex specialis derogat generali, lo cual se traduce en que la ley especial deroga a la general, entendiéndose esto en que cuando haya un conflicto entre una ley general y una les especial, debe prevalecer lo dispuesto en la ley especial. En tal sentido, el principio de perpetuatio jurisdictionis contenido en la ley adjetiva civil ordinaria pierde ante el fuero atrayente de la jurisdicción especial de los tribunales de protección, contemplada en la ley orgánica especial, por lo que, resulta evidente que en el caso de marras la intervención de la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, como tercera en representación de sus hijos menores de edad, entre ellos el hoy accionante, adolescente [M.D.V.S. (identificación omitida según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)], produjo una incompetencia sobrevenida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, al no haber remitido inmediatamente el expedientes a los [t]ribunales de [p]rotección, acatando lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la [j]urisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, incurrió en una serie de violaciones de derechos constitucionales, tales como, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el interés superior del niño, y, la protección absoluta integral del menor de edad por parte del Estado, así como el derecho de ser [j]uzgado por un [j]uez idónea. Así se establece.