Sentencia N° 1257 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de octubre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1257, Exp. 08-1480, 07/10/2009
Expediente08-1480
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-10-07
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la revisión constitucional solicitada por el Consorcio Precowayss contra la sentencia N° 1.308 de la Sala Político Administrativa, dictada el 26 de octubre de 1999. La parte solicitante argumentó que la Sala Político Administrativa había infringido el derecho a ser juzgado por el juez natural al atribuirse competencias que no le correspondían, al declarar que era la autoridad competente para designar un experto tras el cese del tribunal arbitral. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la solicitud de revisión no era procedente, ya que la sentencia impugnada fue dictada bajo el régimen de la Constitución de 1961, antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución que establece la potestad de revisión.
Extracto de la motiva
La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente: Que el Consorcio y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sometieron un arbitraje de derecho, la interpretación de la cláusula quinta del contrato N° 94-0425-1622, celebrado el 18 de noviembre de 1984, relativo a los trabajos de conclusión de la construcción de la Presa La Vueltosa, con la finalidad de determinar la cabal y correcta interpretación de la mencionada cláusula en lo que concernía a sus efectos económicos y a la intención de las partes al momento de contratar; la cual “(…) fue resuelta por el Tribunal Arbitral, mediante laudo arbitral que dictó el 15 de junio de 1999, el cual fue publicado por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de junio de 1999 (…)”. Que “El laudo arbitral publicado en fecha 22 de junio de 1999 (…) quedó definitivamente firme al no ejercer ninguna de las partes el recurso de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, quedando sólo al Tribunal Arbitral complementar su Laudo con la realización de la experticia complementaria del fallo en él ordenada, a los fines de determinar los montos que las partes mutuamente debían pagarse, por lo que en fecha 5 de octubre de 1999, los árbitros integrantes del Tribunal Arbitral, conforme a lo establecido en el artículo 622 del Código de Procedimiento Civil (…), [solicitaron] que dicha Sala les aclarara ‘…Si el Tribunal Arbitral tiene o no jurisdicción para efectuar la designación de los expertos y para ejecutar todo lo que se relaciona con la evacuación de las experticias complementarias ordenadas, en la misma forma prevista por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para la ejecución de su sentencia por un juez natural”. Que “La sentencia cuya revisión se solicita, determinó de manera errónea que el juez competente para la designación del experto era la Sala Político Administrativa, por cuanto el Tribunal Arbitral –según su parecer- había cesado en sus funciones al dictar el laudo, sin esperar a que el Tribunal arbitral complementara su fallo, como lo ordena la ley especial”. Que “Después de dictada la sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, la experticia complementaria ordenada en el Laudo Arbitral, fue sustanciada y evacuada ante la Sala Político Administrativa, y una vez consignado el informe de los peritos en el expediente, CADAFE solicitó una aclaratoria de dicho informe, aclaratoria resuelta en fecha 15 de noviembre de 2001, mediante sentencia N° 2758, donde la Sala Político Administrativa, declaró procedente ‘la impugnación’ de la experticia complementaria del fallo interpuesta por CADAFE, ordenando se practicase nueva experticia complementaria del Laudo por dos (2) peritos que serían designados por dicha Sala, de acuerdo a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la revisión constitucional interpuesta por los abogados Henrique Iribarren Monteverde y Omaira Cabrera Monagas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.739 y 31.277, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del CONSORCIO PRECOWAYSS, ya identificado, de la sentencia N° 1.308 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 1999, mediante la cual la referida Sala declaró que la autoridad competente para la designación del experto, cuando ha cesado el tribunal arbitral en sus funciones era el Tribunal que hubiera conocido la causa de no haber sido sometida a arbitraje, el cual en el presente caso era la Sala Político Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43, ambos de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regía sus funciones y, en consecuencia, fijó un término de diez (10) hábiles para que las partes -Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE) y el Consorcio Precowayss-, en cumplimiento a lo acordado en el laudo arbitral suscrito entre ambas partes, eligieran de común acuerdo el experto que debía efectuar la experticia complementaria del laudo.