Sentencia N° 1256 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de octubre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1256, Exp. 14-0795, 07/10/2014
Expediente14-0795
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-07
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 7 de octubre de 2014, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Silvia Trinidad Peña Velásquez contra la sentencia del 30 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre. La Sala fundamentó su decisión en que la apelación previa no había sido agotada, lo que hacía improcedente el amparo solicitado. La Sala destacó que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que la solicitud de revisión no cumplía con los requisitos establecidos para su procedencia. Se hizo un llamado a los jueces para evitar errores en la declaración de improcedencia de acciones de amparo, pero se reafirmó que la revisión no contribuiría a la homogeneidad jurisprudencial. Finalmente, se ordenó la publicación y archivo del expediente, reafirmando la autoridad de la Sala Constitucional en la interpretación de la ley y la protección de los derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió, el 30 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la solicitante contra la sentencia interlocutoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del mismo circuito y circunscripción que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo que interpuso la solicitante, contra la sentencias del 6 de junio de 2012 que dictó el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre. El artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” (Resaltado añadido). En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “... Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001) (resaltado añadido). Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso SILVIA TRINIDAD PEÑA VELÁSQUEZ contra la sentencia que dictó, el 30 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos humanosjurisprudenciadecisiones judicialesprocedimientoinadmision

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