Sentencia N° 1255 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de octubre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1255, Exp. 09-0131, 07/10/2009
Expediente09-0131
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-10-07
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional por abandono del trámite, debido a la inactividad de los actores durante más de seis meses. Se establece que la falta de impulso en el proceso equivale al abandono del mismo, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se impone una multa a los actores por la gravedad del entorpecimiento de las labores de la Sala.

Extracto de la motiva

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia distinta a la Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las Cortes de Apelaciones en lo Penal, y dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo constitucional fue ejercida contra el fallo dictado el 8 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; esta Sala, congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide. No obstante lo anterior, y como pronunciamiento previo al examen de la admisibilidad de la acción de tutela constitucional, esta Sala estima menester revisar lo atinente al interés procesal de los actores en impulsar la presente causa, pues como se observa del expediente, la única actuación procesal llevada a cabo por los accionantes consistió en la presentación de la demanda el 11 de febrero de 2009, ello en atención al criterio sentado por esta Sala mediante decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), que estableció lo siguiente: “(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia” (Negrillas de la Sala).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Leonel Alberto Petit Montiel, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NEANYER BARROSO, MARCELINO SEGUNDO CHIRINO PÉREZ, DEIVIS ANTONIO GONZÁLEZ LUGO y HERIBERTO SEGUNDO VIVAS BERNAL, ya identificados, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró: (i) inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Contreras Veracierto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.932, actuando con el “(…) carácter de apoderado judicial (…)”, de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el fallo dictado el 11 de julio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la mencionada Circunscripción Judicial, en el que se declaró la confesión ficta de la prenombrada compañía anónima y con lugar la demanda que por beneficios laborales intentaron los hoy accionantes en amparo constitucional, contra aquélla, siendo en consecuencia, la demandada condenada en costas; (ii) repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que resulte competente fije la celebración de la audiencia de juicio sin notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho; y (iii) anuló todas las actuaciones a partir del acta levantada el 4 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

amparomultatutelaconstitucionaltrabajoacciónjusticia

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