Sentencia N° 1254 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1254, Exp. 19-0207, 28/07/2025
Expediente19-0207
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-28
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo en representación de Promociones Roan C.A. respecto a la sentencia número 612/2018 dictada por la Sala de Casación Civil. La Sala argumenta que la abogada no presentó el poder original o copia certificada que acredite su representación, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
Que “… en consideración a todo lo antes expuesto y ante el gravísimo daño patrimonial, moral y jurídico que produce estas violaciones contenidas en la sentencia objeto del recurso de revisión y que solo a través de esta revisión constitucional puede ser restituida la situación jurídica infringida, se puede restablecer el estado de derecho, la segundad jurídica, la confianza plausible de todos los justiciables en la aplicación de las normas de orden público que desarrollan los principios constitucionales que garantizan nuestro Estado de Derecho. Es tan grave la magnitud del daño generado con esta sentencia que solo a través de la máxima interprete de nuestra Constitución Nacional, puede ser revertido. No es garantía para los ciudadanos que un contrato de naturaleza preliminar, debidamente interpretado como lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por los jueces asociados de instancia en alzada, pueda su raciocinio lógico jurídico, ser desmoronado, destruido, inaplicado, para convertirlo en un contrato definitivo de venta por una ilegal interpretación… Que “… si aceptáramos y se hace doctrina que un contrato preliminar tenga las mismas consecuencias jurídicas de un contrato de venta que de por si fue incumplido por el demandado y que nada probó a favor para justificar su incumplimiento y lo aceptó claramente como una confesión en su contestación de demanda, estaremos aceptando un adefesio jurídico que traerá nefastas consecuencias en la rama inmobiliaria que se dedica a la construcción de inmuebles como soluciones habitacionales, seria grotesco al Estado de derecho y la seguridad jurídica… Que “… por los fundamentos de derecho expuestos, solicitamos formalmente a esta honorable Sala Constitucional, que esta solicitud de revisión Constitucional sea admitida y declarada con lugar con todos los efectos de ley… Que “… la sentencia objeto de esta solicitud de revisión constitucional, ha violado totalmente la doctrina realizada con carácter vinculante de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre las regulaciones en el proceso de Casación Civil Venezolano establecidas en lo dispuesto en las decisiones números RC-254, expediente N° 17-072, el caso de Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 17-675 caso de Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2.018, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… Que “… señala la doctrina que solo puede extenderse al subtipo de casación sobre los hechos por los vicios supra determinados, de tal manera, que la sentencia hoy recurrida por la solicitud de la presente Revisión Constitucional, se aparta totalmente de esta doctrina vinculante y de obligatoria aplicación al establecer la sentencia objeto de solicitud de Revisión Constitucional lo siguiente (folios 10 y 11): ‘Las transcripciones anteriores ponen en clara evidencia que los juzgadores de la alzada atribuyeron a los instrumentos antes descritos menciones que no contienen, pues la constancia de reserva y el cronograma de pago nada establecen acerca del otorgamiento de la escritura traslativa de la propiedad: tampoco, refieren que el pago estaba condicionado a la construcción del inmueble. El último de los documentos descritos sólo indica que ‘El monto colocado para la protocolización podrá ser cancelado con recursos propios o a través de crédito que apliquen a la adquisición de vivienda y en todo caso dependerá de los ingresos familiares’. Subrayado propio. Por tanto dichas aseveraciones son absolutamente falsas y son producto de la imaginación y una errada percepción de los sentenciadores, por lo cual, el establecimiento de dichos hechos no tiene asidero en el contrato celebrado por las partes. Es cierto que los jueces, en función de la labor integradora del contrato, pueden escudriñar la (sic) completar su contenido, para darle coherencia lógica a lo que las partes han considerado al celebrarlo; pero no pueden otorgarle al instrumento contractual menciones que no contiene, tal como ocurrió en el presente caso. Es evidente que, con tal proceder, la recurrida no tuvo en miras las exigencias de la ley, tal como lo establece el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta violada por falta de aplicación. Tal afirmación se efectúa, por el Artículo 1.161 del Código Civil (sic) establece de forma irrestricta que: (...). Dicha norma se delata como infringida, por cuanto el contrato de marras se perfeccionó por la manifestación del libre consentimiento de las partes, pues el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compra venta, al punto que en ocasiones puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato, conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, las falsedades ya aludidas representan una clara y contundente desviación ideológica que constituye una suposición falsa.
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de revisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada, el 13 de mayo de 2019, por la abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, ya identificada, quien afirmó ser la apoderada judicial de Promociones Roan C.A., respecto de la sentencia número 612/2018 dictada por la Sala de Casación Civil, el 6 de diciembre de 2018, en el expediente AA20-C-2017-000773. TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia cuya revisión fue solicitada.
Palabras clave
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