TSJ/SC, Sent. N° 1254, Exp. 10-0484, 30/11/2010
Extracto de la motiva
La abogada Luisa Amelia Requena con el carácter de “apoderada judicial” de los ciudadanos Blas Daniel Cabello Sánchez y María Cecilia Morasso Alamo De Cabello, fundamentó la acción de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume: Que sus representados “[…] son propietarios de un inmueble constituido por un terreno y el inmueble sobre él construido, tal y como se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1993, bajo el N° 10, Tomo 12, Protocolo Primero y Título Supletorio sobre Bienhechurías emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2007”. Que “[e]n virtud de los problemas económicos que venían atravesando, lo ofrecieron en arrendamiento por medio de empresa inmobiliaria CENTURY 21, se mudan a casa de familiares y el 02 de noviembre de 2002, por las gestiones realizadas por esta inmobiliaria contratada, se celebró contrato de arrendamiento (…). El mismo se arrendó a una persona de aparente solvencia económica y moral MARCO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.538.074 quedando el documento autenticado bajo el N° 45, Tomo 97 de los Libros llevados por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta”. Que “[a] petición del Ministerio Público, en fecha 23 de septiembre de 2006, fue allanado el mencionado inmueble dado en arrendamiento, por mandato del Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por cuanto allí residía el ciudadano FARID FERIS DOMINGUEZ, quien era solicitado por su presunta participación en la comisión del delito de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Que “[l]uego el 10 de octubre de 2006, el Ministerio Público solicitó al Juez de Control, medida cautelar de aseguramiento del referido inmueble la cual fue decretada por auto de fecha 17 de octubre de 2006”. Que “[a]nte tal situación, en fecha 09 de noviembre de 2006, mis poderdantes, solicitaron ante ese juzgado la restitución en la posesión del inmueble de su propiedad, toda vez que ni ellos ni el inmueble, guardaban relación con la investigación que pesaba sobre el ciudadano FARID FERIS DOMINGUEZ. Pero pese a esto, el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desestimó la petición de devolución del inmueble alegando que los solicitantes no presentaron documento alguno sobre la existencia del referido inmueble y en el cual se acredite la propiedad de la solicitante”. Que “[…] informó que el inmueble fue adquirido por mis mandantes el 09 de junio de 1993, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 10, Tomo 12 del Protocolo Primero. Igualmente hago de su conocimiento que al mismo se le edificaron bienhechurías que no habían sido incorporadas jurídicamente al inmueble, pero que en modo alguno y de manera categórica, no significa que no esté probada fehacientemente la propiedad y titularidad del mismo. Amén que ante el juez 11 en funciones de control se consignaron todas y cada una de las facturas que acreditan los materiales y remodelaciones que se hicieron por cuenta de los propietarios en el inmueble de su propiedad”. Que “[…] los vecinos, pueden dar fe del largo periodo de tiempo que mis representados (familia Cabello) la habitaron, hasta que en virtud de los problemas económicos que venían atravesando, surgió como solución la alternativa de alquilarla a través de la reconocida empresa de corretaje inmobiliario denominada CENTURY 21 LA LAGUNITA”. Que “[e]sta empresa CENTURY 21 LA LAGUNITA estuvo encargada exclusivamente todas las gestiones necesarias para concretar el arrendamiento del inmueble”. Que “[p]or otra parte, la persona que originó el procedimiento penal respectivo, ya ha sido extraditada y en puridad de verdad, no puede hablarse, por no existir en estricto sentido, procedimiento penal alguno en su contra en Venezuela. El señor FARID FERIS DOMINGUEZ, fue deportado a Colombia y de allí a los Estados Unidos de Norte América”. Que “[e]l 26 de abril de 2007, se interpuso recurso de apelación de la decisión, apelación que fue admitida por la Sala 6° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y declarada CON LUGAR, decretando la nulidad reponiendo la causa al estado en que el Juez 11 de Control emitiera nuevamente la decisión”. Que “[e]l 22 de enero de 2008, la Juez (sic) in comento decidió mantener la medida cautelar de aseguramiento del referido inmueble, negando en consecuencia la entrega del mismo, artículo 115 de La (sic) Carta Marga”. Que “[e]s menester expresar, que ambas decisiones, menoscaban el uso legítimo de su propiedad, violentándose así la norma Constitucional que les garantiza sus derechos sobre el mismo”. Que “[…] mis representados interpusieron Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que subsanara las violaciones de orden constitucional que supone tal atropello y declaró improcedente el mismo […]”. Que “[…] desde hace cuatro (4) años, mis mandantes BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARÍA CECILIA MORASSO DE CABELLO, han sido privados de la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad, entre otras razones porque en criterio del Ministerio Público la investigación se encuentra desde (sic) en fase preparatoria o de investigación, y si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313 excluye a los delitos de narcotráfico y conexos de los lapsos para poner fin a dicha etapa, no menos cierto es que la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exhortó al Ministerio Público a fin de que procurara la conclusión de la investigación, practicando todas las diligencias pertinentes a los fines de recolectar todos y cada uno de los elementos de convicción que permitan determinar la verdad de los hechos”. Que “[e]l ministerio (sic) Público, haciendo caso omiso a este exhorto, por su parte supedita la decisión de restituir o no la posesión del inmueble de mis representados, a la conclusión de la fase preparatoria, circunstancia que evidentemente no va a ocurrir por cuanto el ciudadano FARID FERIS DOMINGUEZ (D.A.S.) de la República de Colombia para su deportación, quien además, es objeto de Circular Roja de Búsqueda Internacional a petición de los Estados Unidos de Norte América por Tráfico de Estupefacientes con lo cual se infiere que estará enfrentado una eventual condena a cadena perpetua”. Que “[m]ientras tanto, quedan mis representados despojados de su propiedad, adquirida hace 17 años, con dinero de su propio peculio, quienes de buena fe contrataron la intermediación de una prestigiosa empresa como lo es la inmobiliaria Century 21, quienes ubicaron a la persona con quien se celebró el contrato de arrendamiento, y con quien no les une ningún tipo de vínculo, ni personal, ni afectivo, ni familiar”. Que “[p]or otra parte, alega el Ministerio Público que existen irregularidades en cuanto a la documentación presentada por mis representados, por cuanto consignaron, supuestamente documentos en los que se acreditan ser los propietarios registrados en fecha posterior a los hechos ocurridos. Mis mandantes adquirieron el mencionado inmueble el 09 de junio de 1993, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 12, Protocolo Primero. Siendo pertinente resaltar, que ellos solicitaron título supletorio en el año 2007, sobre las bienhechurías del inmueble y consignaron todos los soportes que demuestran los gastos en que incurrieron para realizar las mejoras al inmueble”. Que “[…] el 27 de abril de 2009, se interpuso apelación ante el Juzgado 11 en Funciones de Control de la que conoció la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 03 de julio de 2009 que cual (sic) declaró sin lugar la solicitud de entrega y ordenó mantener la medida de aseguramiento que pesa sobre el inmueble propiedad de mis representados BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO, recurso que fue admitido y declarado sin lugar […]”. Que “[c]abe destacar la imposibilidad por parte del Ministerio Público de concluir la fase de investigación puesto que el ciudadano FARID FERIS DOMINGUEZ fue entregado al Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y posteriormente extraditado a los Estados Unidos de Norte América donde está siendo juzgado y menos aún cuando mis representados nunca han sido investigados”. Que “[e]s por ello que solicitamos muy respetuosamente se expida mandamiento de amparo que deje sin efecto la DECISIÓN de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la que ORDENA MANTENER la medida de aseguramiento ilegalmente emitida , que pesa sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa que le fuera construida sobre este (sic), ubicada en la Urbanización La Lagunita Country Club, Sector Parque La Cumbre, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que ordene a la Corte de Apelaciones, conozca de la solicitud y se pronuncie con fundamento en el artículo 49, ordinal 8° (sic) de la Constitución […]”. Una vez que la parte actora identifica al presunto agraviante y se refiere a la competencia de la Sala para conocer del presente amparo constitucional, al referirse a la admisibilidad del mismo, alegó que dicho amparo no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que “[…] el acto lesivo ha violado los derechos y garantías constitucionales de mis representados, sin que disponga (sic) de otro medio procesal breve, sumario y eficaz de ofrecer la protección constitucional que el restablecimiento en el goce de esos derechos requiere”. Que “[l]a actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales cuya violación motiva la presente acción de amparo es evidente y deriva en forma directa e inmediata del conocimiento de los Magistrados de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud de nulidad planteada”. Que “[e]l restablecimiento de la situación jurídica infringida es perfectamente posible mediante un mandamiento de amparo que deje sin efecto la decisión que declaró sin lugar la solicitud de que se deje sin efecto la incautación y ordenó mantener la Medida de Aseguramiento que pesa sobre el inmueble ya identificado”. Que “[…] no está pendiente ante otro Tribunal alguna otra acción de amparo, ni recurso ejercido en relación a los mismos hechos que motivan la presente acción, y se trata de una “SENTENCIA” emanada de uno de los órganos del Poder Público Nacional que forma parte del Poder Judicial, contra el cual procede el ejercicio de esta acción, en fundamento de todo los antes expuesto, admisible conforme a derecho, y así solicitamos sea declarado por esa Honorable Sala”. Que “[l]a sentencia señalada como acto lesivo, viola de manera flagrante los derechos y garantías fundamentales de mis representados como son el derecho a la propiedad y derecho a la vivienda con rango constitucional a tenor de lo establecido en los artículos 82 y 115 de la Constitución y a los principios contemplados en los artículos 2, 3, 19 y 257 de la Carta Magna”.