Sentencia N° 1254 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1254, Exp. 01-2056, 20/05/2003
Expediente01-2056
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-20
DecisiónCON LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Genis Arbey Navarro Serna, en representación de Willian Daniel Dávila Barrios, contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. La Sala encontró que la sentencia impugnada adolecía de nulidad por no estar firmada por todos los jueces integrantes del tribunal, lo que violaba el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se declaró con lugar la acción de amparo y se ordenó reponer la causa para que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación.

Extracto de la motiva

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, en este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las actas del expediente, de las exposiciones de la representación judicial del accionante, del agraviante y del Ministerio Público, la Sala observa: Visto que la acción de amparo constitucional incoada no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por el imputado; no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; el accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, pues el recurso de casación ejercido por la defensa del accionante contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 20 de febrero de 2001, fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, el 26.6.01, por considerar que no se trata de las decisiones que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala como impugnables por el recurso de casación; por tanto, casación no conoció sobre el mérito del asunto. Empero, el objeto de la acción de amparo no versa sobre los motivos del recurso de casación sino por el contrario, sobre la validez de la sentencia proferida por la mencionada Corte; y por último, el fallo objeto de impugnación no ha sido dictado por este Tribunal Supremo de Justicia, en alguna de sus Salas, por lo que esta Sala Constitucional, de las actas del expediente de las exposiciones de las respectivas representaciones de las partes –accionante y accionado-, y del Ministerio Público, observa: Que el accionante le imputa a la decisión proferida el 20 de febrero de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la violación de los artículos 26, (tutela judicial efectiva), y artículo 49, (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 28 de diciembre de 2000, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el accionante, por la comisión de delito contra el ambiente, tipificado en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 333, numeral 1; 27, numeral 2 y primer aparte; 1; 14; 12; 16; 122, numeral 3; 207; 208; 291 y 517 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 49, numerales 1 y 7; 334 de la Carta Fundamental.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) ordena reponer la causa al estado de que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 28.12.00, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, con prescindencia del vicio observado por esta Sala; 2) anula la decisión dictada el 20 de febrero de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En consecuencia, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Genis Arbey Navarro Serna, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAN DANIEL DÁVILA BARRIOS, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 20 de febrero de 2001 y sin efecto la medida cautelar innominada acordada por la Sala el 14 de noviembre de 2001.

Palabras clave

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