Sentencia N° 1252 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1252, Exp. 18-0678, 28/07/2025
Expediente18-0678
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-28
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por la sociedad mercantil Distribuidora Davey Jeans, C.A. contra la sentencia N° 0632 dictada por la Sala Político Administrativa. La solicitud se fundamentó en la alegación de violaciones a derechos constitucionales, específicamente en relación al principio de proporcionalidad y el control difuso de la constitucionalidad. La Sala determinó que los argumentos presentados eran nuevos y no habían sido considerados en la instancia anterior, lo que llevó a declarar que no procedía la revisión solicitada.
Extracto de la motiva
Ahora bien, de la exposición expresada en el escrito señalado, esta Sala advierte que las manifestaciones formuladas por la sociedad de comercio actora y que van dirigidas a la desaplicación por control difuso de la normativa indicada, así como el quebrantamiento del principio de proporcionalidad de las sanciones, son argumentos nuevos traídos a la causa, toda vez que, son requerimientos que hace la empresa en esta Instancia y que no tienen por objeto refutar lo decidido por la referida Corte, dado que no forman parte de lo argüido por ésta en su escrito libelar cuando interpuso la demanda analizada. Por tanto, siendo que tales expresiones constituyen elementos nuevos que no fueron indicados en el escrito libelar y que dejarían en estado de indefensión a la contraparte, este Órgano Jurisdiccional no efectuará su análisis. Así se establece. Determinado lo anterior, este Sentenciador pasa a verificar si la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado y a tales efectos es pertinente indicar que en reiteradas oportunidades esta Sala ha estudiado dicha figura y ha expuesto lo siguiente: ‘A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.’ (Negrillas de esta decisión) (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010 y 0929 del 26 de julio de 2012). En esa línea argumentativa, cabe advertir que ha sido pacífico el criterio sentado por la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa al considerar que la suposición falsa se configura en dos (2) casos: (i) el primero de ellos, cuando el Juez o la Jueza al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) el segundo se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho.
Dispositiva
1.-COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada por las abogadas Zoraida Plaza Lacruz y Mayerlith Suárez Bolívar, en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DAVEY JEANS, C.A., de la sentencia N° 0632 de fecha 07 de junio de 2018 dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.