TSJ/SC, Sent. N° 1252, Exp. 24-0764, 05/12/2024
Expediente24-0764
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónInadmisible por extemporáneo
Extracto de la motiva
Como punto previo, debe esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la acumulación solicitada por la parte recurrente en la presente causa respecto al asunto AA50-T-2023-000063 que actualmente se tramitan ante esta Sala, por ello se hace imprescindible realizar una examen de las actas que conforman dichos expedientes, a los fines de poder determinar si procede o no la acumulación planteada. En la denominada Teoría General del Proceso, convergen una serie de principios dirigidos a regular los actos del procedimiento, actos que indiscutiblemente deben estar vinculados para asegurar que su ejecución no sea aislada a lo actuado, tomando como referencia de algunos como la economía procesal, la unidad del proceso y la no división de la continencia de la causa, de modo que, respecto a la acumulación de causas, cuyo objeto es que dos o más causas se sigan conociendo por un mismo procedimiento, evitándose así, el pronunciamiento de posibles sentencias contradictorias sobre un mismo asunto u otro que le es conexo, el principio fundamental en que se basa dicha acumulación es el de economía procesal. Por tanto, con la acumulación de procesos, las controversias van a ser conocidas y decididas a través de un litigio único. De ahí que, la conexidad de la causa viene determinada cuando las acciones que se ejercitan en las mismas poseen elementos comunes a las dos, sin que, desde luego, sean idénticas, debido a que otros de los elementos que las constituyen son distintos, pues lo anterior no sólo tiene como objeto ponerle fin a la dispersión o desarticulación de determinados litigios, evitando la posibilidad del pronunciamiento de sentencias contradictorias; sino que además, persigue un objetivo de gran trascendencia, cual es el preservar el principio de unidad del proceso, así como el reducir el fenómeno de la litigiosidad, aminorando el número de causas. Sobre este tema, han existido diferentes ocasiones donde se ha referido -se insiste- que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, se ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (vid. sentencia de esta Sala n.° 1557/2001). En ese sentido, esta Sala ha determinado que para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia; ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; iv) y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas (vid. sentencia de esta Sala n.° 3311/2005). Ahora bien, del escrito de la acción de amparo presentado por el abogado Ignacio Ramírez Romero, antes identificado; se observa que, tanto en el expediente signado con el n° 24-0764, como en el n° 23-0063, ambos cursantes en esta Sala, se ejerció recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el Tribunal Superior y Superior Accidental N° 3 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Sin embargo; la sentencia impugnada del cual se pretende analizar en la presente causa (24-0764), radica sobre la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo incoada para enervar la omisión de pronunciamiento respecto a las medidas cautelares innominadas decretadas a favor de la ciudadana Soledad Cobano Meza por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial el 28 de febrero de 2023; y caso distinto, en la causa 23-0063, se procura impugnar la sentencia del 5 de enero de 2023, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Dorian Elkar González Perales, presuntamente como apoderado judicial de la ciudadana Soledad Cobano Meza, contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial antes mencionado, por cometer actuaciones irregulares vinculadas al debido proceso en el juicio principal que por nulidad de asamblea fue incoado por la ciudadana Soledad Cobano Meza en el asunto signado bajo el N° 1280-2020. Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que integran los expedientes en referencia, se verifica que ambas causas no podrían coincidir sobre el carácter contradictorio al decidirse de forma separada, toda vez que la identidad del objeto son distintas pues la naturaleza de lo debatido en ambas acciones de amparo son disímiles dado el carácter temporal de la medida acordada y de la subsanación sobre derechos conculcados al debido proceso, máxime cuando en el primer caso -medida acordada- no causa cosa juzgada material (vid. Sentencias 2037 del 20 de agosto de 2002 y 693 del 24 de mayo de 2012). En tal sentido, al no configurarse los extremos exigidos para la acumulación de causas, resulta improcedente la solicitud formulada. Así se declara.