Sentencia N° 1252 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de julio de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1252, Exp. 10-0795, 26/07/2011
Expediente10-0795
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-26
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa Estación de Servicios Horizonte Cagua C.A. contra el fallo del Tribunal Superior Segundo del Trabajo que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo. La Sala argumenta que la acción de amparo no es procedente ya que no se evidenció la violación de derechos constitucionales, y que la parte demandante intentó utilizar el amparo como una tercera instancia para revisar un fallo ya decidido. Se confirma la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
La Sala ha establecido, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, norma que dispone lo siguiente: 'Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.' Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que produjo el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), para lo cual deberá demostrarse de qué manera vulnera el derecho constitucional, lo que implica que no es accionable en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Dispositiva
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS HORIZONTE CAGUA C.A., parte accionante en la presente causa, contra el fallo dictado el 9 de julio de 2010 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 2. CONFIRMA la sentencia del 9 de julio de 2010 emitida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo incoada por la apoderada judicial de la empresa Estación de Servicios Horizonte Cagua C.A. contra la sentencia del 9 de octubre de 2009, expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del mismo Circuito Judicial.
Palabras clave
derecho a la defensaacción de amparonotificaciónimprocedenciajurisdicciónconstitucionalidaddebido proceso