Sentencia N° 1251 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1251, Exp. 17-1098, 28/07/2025
Expediente17-1098
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-28
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de julio de 2025, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Víctor Javier Roca Idrogo, en representación de Luis Alexis Zapata Vicent, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoátegui, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que el solicitante no había optado por la vía idónea para satisfacer sus pretensiones, que era el interdicto restitutorio de despojo, y que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación.

Extracto de la motiva

Declarada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta debiendo precisar, previamente, que según el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión es una facultad atribuida a este órgano jurisdiccional con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación constitucional y evitar decisiones judiciales que lesionen principios o derechos fundamentales. Tratándose de un instrumento procesal excepcional y no de un medio de gravamen o acción de impugnación, cuya admisión depende de si el fallo sometido a revisión encuadra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 25, numerales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia referidos a algún error de juzgamiento en la aplicación del Texto Constitucional, ella no ha sido concebida como una nueva instancia de conocimiento. Conforme lo anterior, esta Sala procede a reiterar el criterio sostenido en la Sentencia N°44 del 02 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado entre otros, en el fallo N° 0274 del 16 de agosto de 2019, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será examinado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Igualmente, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia definitiva. Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, se encuentra obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y, en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a dicha potestad.

Dispositiva

En virtud de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Víctor Javier Roca Idrogo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEXIS ZAPATA VICENT, de la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Palabras clave

revisión constitucionaltutela judicialderechos fundamentalescosa juzgadainterpretación constitucionalacción de amparo

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