Sentencia N° 1250 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1250, Exp. 24-0505, 05/12/2024
Expediente24-0505
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil JN 2020 Servicios, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. Se confirma parcialmente la decisión que anuló la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, y se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por JN 2020 Servicios, C.A. contra el Registro Mercantil Segundo, manteniendo vigente el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones Altacentro C.A. celebrada el 22 de enero de 2018.
Extracto de la motiva
Que “si el amparo propuesto por JN 2020 fue dirigido contra el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por actuaciones relativas y relacionadas a la función pública que ejerce, muy claro y diáfano que resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el amparo, los Tribunales Superior Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y lo anterior lo confirma las decisiones que sobre la competencia en amparo han sido dictadas por la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Valga citar entre muchos precedentes, a saber: s. N° 1414/11.10.2023 SC.TSJ. Dicho precedente establece que la sola participación de la Administración Pública en el acto señalado como lesivo constitucionalmente, constituye fuero atrayente, independientemente de cuál fuese la naturaleza de los derechos que se estiman como violados al presunto agraviante, pues en éste supuesto, impera el criterio de quién es señalado en el amparo como supuesto agraviante. Que “el Juzg 6to CMTB-AMC debió declarase incompetente y negar la admisión del amparo, o hacerlo in limimi litis cuando se lo alertó ALTACENTRO al hacerse parte como tercero interesado, o en el peor de los casos, al finalizar la audiencia oral y pública. Que “si bien el Juzg 6to CMTB-AMC tuvo oportunidad de remediar su agresión constitucional e incluso le fue advertido por ALTACENTRO, previa a la audiencia oral y pública, y aún así no declinó competencia a los Tribunales Superior Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, prefiriendo desafiar las normas que regulan la competencia en materia de amparo, entonces debe ser ANULADO la totalidad del procedimiento de amparo y la sentencia dispositiva desde su auto de admisión hasta el decreto de la medida cautelar innominada, el dispositivo y la sentencia in extenso, por aquel principio constitucional que todas las actuaciones que desafíe e infrinja el principio reglado de la competencia es nulo de nulidad absoluta sin que pueda dicho vicio subsanarse o convalidarse, pues va directamente a la estructura organizada del poder que determina el estado social de derecho y justicia para dar eficaz seguridad jurídica. Que “no hay manera de remediar y restituir el orden jurídico infringido por la característica del vicio constitucional delatado (ausencia de juez natural) sino anulando todo el proceso de amparo. Tal consecuencia es la adecuada, porque concatenado con la violación del principio del juez natural (al Juzg 6to CMTB-AMC declare competente para conocer el amparo), surgen otras violaciones constitucionales del más estricto orden público que van dirigidas a los principios de debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva. Que “si el amparo fue dirigido contra el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, como presunto agraviado, y tenemos que tanto este como el SAREN carecen de personalidad jurídica propia en virtud de que constituyen un servicio desconcentrado del Poder Ejecutivo Nacional adscrito a la Vicepresidencia de la República y por ende han debido notificar a la Procuraduría General de la República, muy fácil de visualizar que quien tiene la capacidad de postulación y defensa en el amparo es la Procuraduría General de la República. Véase como el Juzg 6to CMTB-AMC omitió notificar a la PGR. Es por ello que el presunto agraviado ni presentó informes, y menos aún se hizo presente en la audiencia oral y pública. Se violó entonces el debido proceso dado que debió notificarse al PGR para que ejerciera la representación en sede de amparo en favor de la función registral. Que “si la PGR hubiese sido convocada, entonces advertido a primera vista que el amparo era inadmisible no solo porque el Juzg 6to CMTB-AMC, no era el juez natural, sino que además el propósito del amparo nunca fue restablecer la situación jurídica infringida delatada por JN 2020. El amparo lo que pretendió y el dispositivo del fallo así lo revela, es constituir un derecho en favor de JN 2020, y otorgarle un pronunciamiento constitucional declarativo de un derecho, a saber: La Asamblea es inexistente y así fue declarado en el dispositivo del amparo de fecha 14 marzo de 2024, y será notificado a las distintas autoridades públicas para que rinda efectos. Que “la inexistencia de la Asamblea y de cualquier instrumento registrado no se logra por vía de amparo. El amparo restituye derechos no crea o constituye derecho. La inexistencia constituye la condición de un acto que se reputa en existencia y efectos como nulo. El amparo de JN 2020 declarado con lugar por el Juzg 6to CMTB-AMC en estricto desconoce el procedimiento y los efectos de un acto registrado. Desconoce el derecho sustancial propiamente tal, en efecto, la Asamblea como acto jurídico que emana de la voluntad del órgano ejecutivo de ALTACENTRO, y el debido proceso administrativo cumplido con ocasión a la participación y registro de dicha Asamblea por el Registro Mercantil II.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2024, CONFIRMA parcialmente la decisión dictada el 13 de mayo de 2024, REVOCA el dispositivo tercero de la decisión objeto de apelación y en su lugar, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil JN 2020 Servicios, C.A.