Sentencia N° 1250 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de julio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1250, Exp. 11-0703, 26/07/2011
Expediente11-0703
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-26
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia Nº 131 del 2 de febrero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal. La solicitud se fundamentó en la supuesta violación del principio de legalidad tributaria y del derecho a la propiedad, argumentando que el fallo no justificó adecuadamente la aplicación del método de determinación sobre base presuntiva para el impuesto municipal. La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que la decisión de la Sala Político Administrativa no contradecía ninguna norma constitucional y que la solicitud de revisión no contribuía a la uniformidad en la interpretación de las normas. Por lo tanto, se desestimó la revisión solicitada, manteniendo la decisión original de la Sala Político Administrativa. Finalmente, se declaró que no había lugar a la solicitud de revisión, confirmando así la firmeza del reparo impuesto por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Extracto de la motiva

Resueltos los puntos que anteceden, observa la Sala que en el punto cuarto del dispositivo del fallo recurrido el sentenciador, equivocadamente, luego de declarar ´parcialmente con lugar` el recurso contencioso tributario, procedió a ´eximir` a las partes de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, sin reparar en los efectos que su decisión (parcialmente con lugar) comportaba, vale decir, que no hubo vencimiento total de alguna de ellas, presupuesto que da lugar a las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial N° 39.163 del 22 de abril de 2009), en concordancia con el parágrafo único del artículo 327 del citado Código Orgánico Tributario de 2001. En tal sentido, el cardinal 11 del artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la facultad de revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas cuando hayan desconocido algún precedente dictado por aquella Sala, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales o violación de principios jurídicos contenidos en la Constitución, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales; en los términos siguientes: Así las cosas, se advierte que, en el caso de autos, la sentencia sometida a revisión fue dictada el 2 de febrero de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual presuntamente vulneró el principio de legalidad tributaria y el derecho a la propiedad y no confiscación de la hoy solicitante, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud; y así se decide. Una vez asumida la competencia, esta Sala reitera que la facultad revisora que ha sido otorgada en la Carta Magna de 1999, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, pues en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes. Esa revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por ello, se encuentra la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Dispositiva

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, de la sentencia Nº 131 del 2 de febrero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, con ocasión del recurso contencioso tributario intentado por la hoy solicitante contra el reparo impuesto por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Palabras clave

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