Sentencia N° 1250 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de julio de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1250, Exp. 07-0304, 31/07/2008
Expediente07-0304
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoColision de Leyes
Fecha de la decisión2008-07-31
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la acción de colisión interpuesta por el abogado Jorge Luis Meza, en representación del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, entre el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 35 (in fine) y 95 (numeral 21) de la misma ley. La Sala argumentó que no existe colisión normativa, ya que las disposiciones regulan supuestos jurídicos distintos y que la acción de colisión no es el mecanismo adecuado para resolver la controversia planteada por el accionante respecto a la interpretación de las normas.

Extracto de la motiva

La parte accionante sostuvo, para fundamentar la pretendida colisión entre las normas contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 35 (in fine) y 95 (numeral 21) eiusdem, lo siguiente: Que el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal era claro al disponer que los concejales no devengaban sueldo, sino “dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones”. Que ello fue modificado en el año 1996, al entrar en vigencia la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, la cual tuvo por objeto –según destacó al actor- poner fin “al caos de las dietas desmesuradas y sin ningún parámetro técnico que devengaban no sólo los Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, sino Legisladores Regionales, Gobernadores y Alcaldes, entre otros funcionarios”. Que en esa última ley no sólo se limitaron las cantidades que podrían recibir los funcionarios de elección popular, sino que también se dejó sentado que su remuneración respondería a la noción de emolumentos, lo cual abarcaría “todos los ingresos, percepciones, bonos, viáticos etc.” Que el artículo 147 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aprobada en el año 1999, estableció que por Ley especial podrían fijarse límites razonables a los emolumentos de los funcionarios nacionales, estadales y municipales. Que, con base en esa norma constitucional, en 2002 se sancionó la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la cual incluye en su ámbito de aplicación a los concejales y miembros de juntas parroquiales. Que esa Ley precisó lo que debía entenderse por emolumentos, además de reconocer la posibilidad de que los concejales y miembros de juntas parroquiales –entre otros funcionarios- disfruten de bonos por fin de año y vacaciones.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de colisión, incoada por el abogado Jorge Luis Meza, apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, entre el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 35 (in fine) y 95 (numeral 21) eiusdem. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

colisión de leyesemolumentosdietasfuncionarios públicosremuneracionesLey Orgánica del Poder Público MunicipalContraloría General de la RepúblicaConstitución de 1999

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