Sentencia N° 125 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0125, Exp. 19-0698, 30/04/2021
Expediente19-0698
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-30
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo en nombre de Yirley Michell Voloria Daza, en relación a la sentencia N° RC-000124 de la Sala de Casación Civil, que declaró perecido el recurso extraordinario de casación. La Sala concluyó que la solicitud no cumplía con los requisitos técnicos necesarios para su fundamentación, lo que llevó a declarar NO HA LUGAR la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

La apreciación de la prueba en materia civil, le esta (sic) dado al Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), quien conforme a los pasos procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, realizara (sic) los actos relativos a su ofrecimiento, promoción y evacuación, MAS (sic) NO ASI AL TRIBUNAL SUPERIOR, que como ya se dijo, no participa en su evacuación. (Subrayados de la Sala y resaltados y mayúsculas del texto). Hacerlo, es decir, apreciar, valorar y acreditar un medio probatorio que el Tribunal (sic) Superior (sic) no evacuó, ni inmedio (sic) en su realización, es extralimitarse en sus funciones e invadir la esfera de competencia del tribunal de primera instancia, más allá, creara (sic) y crea como en el caso especifico (sic), pues no habrá manera de que aquella parte a quien desfavorece la prueba apreciada por una autoridad usurpada pueda enervarla o contradecirla. (Subrayados de la Sala). Tal es el caso ocurrido en la sentencia que recurrimos en Casación (sic), donde en su parte motiva, dos (02) párrafos antes de la dispositiva, dejo (sic) por sentado: Como se evidencia del extracto de la sentencia recurrida, no es un argumento aislado el que presenta esta representación, como podrá verse, efectivamente el Tribunal (sic) Superior (sic), si entro (sic) a apreciar y valorar las pruebas ya que se habían promovido, evacuado, apreciado y ponderado en Primera (sic) Instancia (sic). Destacado lo anterior, abordaremos muy respetuosamente, la viabilidad de la procedencia del recurso de casación, a la luz de esta situación, para lo cual estimamos prudente, analizar el contenido del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Se declarará con lugar el recurso de casación: Así las cosas, estimamos que al igual que en la primera denuncia, aquí se dan ambas causales descritas en los ordinales 1 y 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues por un lado, esta forma del desvío de las atribuciones del Tribunal (sic) Superior (sic), inmiscuyéndose en el ámbito de competencia de la primera instancia, causa sin duda una indefensión a la parte en contra de la cual obra su valoración arbitraria e ilegal de las pruebas, pues la deja ante la imposibilidad de refutar dicha apreciación irrita violando con ello el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1 Constitucional. (Subrayado de esta Sala y resaltados del texto)

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando en nombre y representación de la ciudadana YIRLEY MICHELL VOLORIA DAZA de la sentencia n.° RC-000124, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de febrero de 2016, que declaró perecido el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado, por carecer de manera absoluta de la técnica necesaria para su fundamentación.

Palabras clave

divorciopruebaindefensióncasacióntribunalprocedimiento civil

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