Sentencia N° 125 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0125, Exp. 17-0633, 21/05/2019
Expediente17-0633
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-05-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Yulbreeng Grissette Vásquez Sivira contra un auto del Tribunal Quinto de Primera Instancia que oyó en ambos efectos un recurso de apelación. La Sala revocó la decisión del juzgado inferior que había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que existía un desorden procesal que afectaba el derecho a la defensa. Se ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente para continuar con el proceso laboral.

Extracto de la motiva

Ahora bien, respecto a la acción de amparo ejercida, observa esta Sala que la accionante –hoy apelante-, denunció la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que habrían sido vulnerados por la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, cuando por auto dictado el 28 de abril de 2017, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la entidad de trabajo Construcciones e Ingeniería Occidente, C.A., contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 20 de abril de 2017, en la cual dada la incomparecencia de la demandada, se declaró la presunción de admisión de los hechos y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y su posterior remisión a los Tribunales de Juicio. Por su parte, el a quo constitucional dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la accionante no ejerció el recurso ordinario e idóneo que otorga la Ley, para enervar las consecuencias presuntamente antijurídicas del auto cuya impugnación pretende. Como sustento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el a quo constitucional, esgrime quien recurre, que no existe tal medio de impugnación para atacar el acto lesivo de sus derechos constitucionales, por cuanto el auto que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por su contraparte, no es un auto que pertenece al impulso procesal; por el contrario, es un acto que contiene una decisión de procedimiento en el cual el juez de primera instancia, deja de tener jurisdicción sobre la causa en virtud del efecto suspensivo de la apelación ejercida; por tanto, no es posible ejercer el recurso de revocatoria por contrario imperio contra el mismo. Observa esta Sala, que para la resolución del asunto de autos, se requiere en primer lugar conocer el contenido exacto del auto impugnado, dictado el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; el cual cursa en copia certificada al folio 18 de la primera pieza el presente expediente, y que es del tenor siguiente: “Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril del año dos mil diecisiete (2017), por la abogada CARMEN LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.294, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto que declara la admisión de hecho (sic) relativa de fecha 20 de abril del año 2017, dictado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Este Juzgado de conformidad con los criterios jurisprudenciales del máximo tribunal, se escucha el referido recurso en ambos efectos, de conformidad dispuesto (sic) en el artículo 131 de la Ley Orgánica [P]rocesal del Trabajo, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto junto con la pieza principal contentiva de la decisión recurrida signada con la nomenclatura IP21-R-2017-000015. (sic) Al Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial. Déjese constancia en el Libro de entrada y salida de causas respectivo, y suspéndase el asunto principal por recurrido y elevado en el sistema iuris 2000. Infórmese a la Coordinación Judicial de este Circuito sobre la remisión. Cúmplase.” Al respecto, conviene destacar que el acto procesal mediante el cual el juez se pronuncia sobre la admisión del recurso de apelación -ya sea oyéndola en uno o ambos efectos, o negándose a oírla-, no puede catalogarse como un auto de mera sustanciación; dado que el mismo implica un pronunciamiento capaz de causar un gravamen a las partes y que versa sobre cuatro aspectos procedimentales, a saber: i) Que la decisión contra la que se ejerce el recurso puede ser objeto de revisión por la alzada; ii) Que el apelante tiene legitimación para el ejercicio del recurso; iii) Que la apelación se ejerció tempestivamente; iv) Si la ejecución de la decisión objeto de recurso debe o no suspenderse. Por todas estas características, el auto que se expide sobre la admisión del recurso de apelación debe calificarse como una sentencia interlocutoria que, -prima facie- goza de la irrevocabilidad a la que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y está sujeta al recurso de hecho, sólo en dos casos: cuando se niegue la apelación o cuando esta sea oída sólo en el efecto devolutivo, lo que excluye la posibilidad de ejercer el recurso de hecho contra la decisión que admite la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido el artículo 305 del mismo Código Adjetivo; tal como ocurre en el presente caso.

Dispositiva

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2017, por la ciudadana Yulbreeng Grissette Vásquez Sivira. Se revoca la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la demanda de amparo. Se admite la acción de amparo constitucional contra el auto del 28 de abril de 2017. Se anula el acto jurisdiccional dictado el 28 de abril de 2017 y se repone la causa al estado procesal correspondiente.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadesorden procesal

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