Sentencia N° 125 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0125, Exp. 16-0912, 09/02/2018
Expediente16-0912
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de febrero de 2018, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Disnoira Amazonas Baloa Tovar contra la sentencia del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que había declarado improcedente la solicitud de medidas preventivas en el contexto de un juicio de divorcio. La Sala consideró que el juez de instancia no valoró adecuadamente los derechos constitucionales de la parte actora y que era necesario proteger el patrimonio familiar y los derechos del menor involucrado. Se ordenó al tribunal de origen dictar una nueva sentencia conforme a lo establecido en la presente decisión.
Extracto de la motiva
Que “la sentencia recurrida expresa: ‘En la parte Motiva señala: ‘En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la Luz de las causales de inadmisibidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí Juzga concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara; y, “en La Parte Dispositiva Ordena: ‘en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí Juzga concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara”. Que “con respecto a la situación planteada, por razones pedagógicas considero traer a colación lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional en lo referente a los significados de los vocablos de admisibilidad, procedencia, inadmisibilidad, improcedencia in limine litis”. Que “al respecto, esta Sala en sentencia n° 403 del 7 de marzo de 2002 (caso: Aura Herrera) señaló: “Dilucidada su competencia, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación objeto de estos autos, aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. La «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”. Que “por tanto al Juez de la recurrida haber declarado admisible la acción de amparo en la parte motiva, y posteriormente en la dispositiva declara su improcedencia in limine litis, incurrió en el vicio de incongruencia positiva al existir contradicción en la sentencia(…)”. Que “por lo que resulta a todas luces que el Juez Agraviante actuó con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones al declarar que en los Juicios de Divorcio no puede el Juez, decretar medidas cautelares y mucho menos preventivas , al considerar que el proceso lo que persigue es la disolución del vinculo matrimonial y no versa sobre aspectos patrimoniales y que no se afectarla en modo alguno la sentencia definitiva que eventualmente se dicte en la presente causa, violándose con dicha actuación mis garantías constitucionales como lo son la de la tutela efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es la única manera de resguardar los derechos que me corresponden en la Comunidad Conyugal”.
Dispositiva
Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido el 26 de agosto de 2016, por la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar, asistida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se revoca la sentencia apelada y se ordena al Tribunal que resulte competente dictar nueva sentencia con sujeción a lo establecido en la presente decisión.
Palabras clave
Amparo ConstitucionalMedidas PreventivasDivorcioPatrimonio FamiliarDerechos del Niño