Sentencia N° 125 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de febrero de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 125, Exp. 11-0066, 25/02/2011
Expediente11-0066
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2011-02-25
DecisiónADMITE la demanda de amparo constitucional interpuesta.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite la demanda de amparo constitucional interpuesta por Chiarina Stela Melchionna Elvira, en su calidad de Directora de Inversiones Gianchi, C.A., contra el Diputado Juan Soto. La demandante argumenta que ha sido amenazada en su derecho a la propiedad y al debido proceso debido a acciones del diputado que podrían llevar a una ocupación ilegal de los inmuebles de su representada.
La Sala, tras analizar los fundamentos del amparo, declara su competencia para conocer del caso y ordena la notificación del Diputado Juan Soto para que comparezca ante la Secretaría de la Sala. Se establece que la demanda cumple con los requisitos legales y no incurre en causales de inadmisibilidad, por lo que se le da curso a su tramitación.
Finalmente, se ordena la notificación de la Fiscala General del Ministerio Público para que participe en el procedimiento, asegurando así el respeto a los derechos constitucionales de la demandante.
Extracto de la motiva
Pero no escapa a la Sala, que los actos u omisiones del Poder Legislativo y por ende de sus miembros, no fueron contemplados por el artículo 8 citado, indudablemente para evitar al mínimo la intervención de un poder en otro. De allí, que de manera taxativa las leyes van señalando (tal como lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), cuáles actos del Poder Legislativo pueden ser impugnados jurisdiccionalmente ante este Tribunal. Sin embargo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene la acción de amparo contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, por lo que contra los actos del Poder Legislativo, el cual forma parte del Poder Público Nacional, conforme al artículo 136 constitucional, procede el amparo, si ellos incurrieren en alguna infracción constitucional. Ante esa realidad, esta Sala, debido a que la Asamblea Nacional tiene el mismo rango que los otros poderes previstos en el artículo 8 citado, es competente para conocer mediante el amparo de sus hechos, actos u omisiones violatorios de la Constitución, y así se declara. Ahora bien, ¿significa lo declarado que la Sala es competente para conocer de amparos contra los legisladores, por los actos personales que ellos realicen como funcionarios de la Asamblea?. Sí, ya que cuando el diputado actúa como órgano de la Asamblea, debe considerarse que es ella la que obra, y así se declara. En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer de la acción de amparo de autos, y así se decide. Por tanto, esta Sala Constitucional, de conformidad con dicha norma, en concordancia con las disposiciones normativas enunciadas y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, declara su competencia para conocer, en única instancia, del presente amparo. Así se declara.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana CHIARINA STELA MELCHIONNA ELVIRA, en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANCHI, C.A., contra el Diputado de la Asamblea Nacional, ciudadano JUAN SOTO. SEGUNDO: ADMITE la demanda de amparo constitucional interpuesta. TERCERO: ORDENA la notificación de la presente admisión al Diputado de la Asamblea Nacional, ciudadano JUAN SOTO, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Remítase copias certificadas de la presente decisión adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia al acto, no se presume como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. CUARTO: ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscala General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.