Sentencia N° 125 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 125, Exp. 02-1335, 10/02/2003
Expediente02-1335
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia a favor de Nadezca Tamara Torrealba Sierra, quien interpuso una acción de amparo constitucional contra el acto administrativo que la excluyó del programa de jubilaciones. La Sala consideró que la acción fue interpuesta de manera oportuna, ya que la demandante alegó no haber sido notificada del acto lesivo. Se determinó que el derecho a la jubilación de la accionante, reconocido en una resolución anterior, debía ser respetado y cumplido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Extracto de la motiva

De las actas del expediente, la exposición de las partes y del Ministerio Público, la Sala observa que: Respecto de la solicitud planteada por la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en torno a la supuesta inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber sido interpuesta de forma extemporánea, puesto que la acción se ejerció en el 2002 y el acto accionado data de 1999, esta Sala debe hacer la siguiente consideración: El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional expresamente establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” Así pues, en principio, es cierta la afirmación realizada por la parte presuntamente agraviante, ya que es evidente que han transcurrido más de seis meses desde que se emitió el acto accionado hasta la fecha de interposición de la acción. No obstante, del escrito de solicitud de amparo, claramente expresa la parte accionante que dicho acto de remoción no le fue notificado y que tuvo conocimiento del mismo el 4 de diciembre de 2001, cuando con ocasión del recurso de nulidad que se tramita ante la Sala Político Administrativa, la Comisión manifestó en su escrito de promoción de pruebas que le había sido revocado el beneficio. Es evidente que hasta tanto no se notifique a una parte de la emisión de una determinada actuación, no puede ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes, puesto que no está en conocimiento de su existencia; por lo tanto, el lapso para la interposición de la acción de amparo comenzó a correr a partir del momento en que la accionante aduce tener conocimiento del acto que considera lesivo de sus derechos. Por otra parte, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial nunca señaló ni probó que la accionante si fue notificada del mismo, por lo que la Sala toma como cierta la aseveración de la accionante según la cual se enteró del acto de remoción el 4 de diciembre de 2001 y siendo que la acción de amparo fue interpuesta el 3 de junio de 2002, la misma resulta tempestiva y así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NADEZCA TAMARA TORREALBA SIERRA contra el acto administrativo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se retiró a la accionante del programa de jubilaciones de jueces. En consecuencia, se ORDENA dar cumplimiento a la Resolución N° J-592 del 30 de agosto de 2000 emitida por dicha Comisión. Publíquese, regístrese, y notifíquese. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionaljubilaciónderechos socialesdebido procesonotificaciónresolución administrativaseguridad social

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