TSJ/SC, Sent. N° 1249, Exp. 25-0522, 28/07/2025
Extracto de la motiva
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido importante en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su eficacia, tratando de que no se conviertan en un obstáculo insalvable que impida la continuación del proceso, por lo que, la inadmisión del recurso o de la solicitud presentada se producirá cuando no sean perfectamente observadas por el justiciable. Bajo estos supuestos, en criterio de esta Sala, cualquier recurso y solicitud que se presente ante esta Instancia, requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales, necesarios y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito y carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición de los mismos, cuya omisión no puede ser suplida por el cuerpo colegiado, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad (vid. Sentencia de esta Sala N° 75 del 16 de febrero de 2012, caso: “Dámaso Ramón Álvarez Alfonzo”). En consecuencia a la situación antes planteada y de conformidad con el art. 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: “Artículo 134.En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciera, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negara la admisión de la demanda”. Se estima necesario ejercer su potestad de Despacho Saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de ordenar a la parte actora que corrija su solicitud y este Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ORDENA al ciudadano Juan Ramón Gaetano Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 3.955.373, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 228.799, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEONEL DAVID NORIEGA SÁNCHEZ, a presentar el escrito correspondiente, en el cual plantee su pretensión subsanando las deficiencias del escrito primigenio, indicando de manera clara, precisa y concisa, la acción a presentar, los hechos así como los fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acción, todo ello para su debida tramitación por ante esta Sala, dentro del lapso de tres (03) días de despacho. Se advierte, al accionante que en caso de contravención, será declarada inadmisible la presente acción, de conformidad con el art. 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.