Sentencia N° 1248 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1248, Exp. 24-0193, 05/12/2024
Expediente24-0193
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, en representación de Loryani Zaray Pérez González, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala confirmó la decisión apelada, argumentando que el accionante contaba con vías ordinarias para satisfacer su pretensión, lo que hacía inadmisible la acción de amparo constitucional. Se destacó que la acción de amparo no puede ser utilizada como un recurso sustitutivo de los medios ordinarios disponibles para la defensa de derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Que “(u)na vez examinado la motivación del auto que negó la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad a mi defendida, LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, se debe afirmar que la misma se mantiene en una situación de peligro inminente para ella y para feto, producto de una decisión que además de tardía, es violatoria de derechos y garantías constitucionales al acordarse por parte del tribunal un traslado que a la brevedad no puede ser garantizado” (Sic, mayúsculas del escrito). Que “(…) en razón de diversos factores que no permiten su concreción inmediata o al mediano plazo, especialmente no consta en autos la asignación de un cupo para el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, y es del conocimiento de los operadores de justicia lo burocrático y tedioso que es el procedimiento para su concreción” (Sic, mayúsculas del escrito). Que “la fecha de parto de la misma se pronostica para verificarse en menos de 15 días calendario. (ver informe médico y valoración médico forense), por lo que resulta contradictoria la decisión que ordenó la reclusión de la acusada LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, resulta insuficiente por no disponer lo conducente para su ejecución” (Sic, mayúsculas del escrito). Que “(…) al entender que la orden de traslado que es inviable en lo inmediato, por no impartir las ordenes necesarias para el traslado hasta el INSTITUTO DE NACIONAL DE ORIENTACIÓN DE FEMENINAS, no solo se trata de la vida de la encausada sino que se coloca en riesgo latente la vida del feto quien se tiene como persona desde su concepción, esta circunstancia no es considerada por la juzgadora en su motivación, al hacer referencia al hecho que la acusada ‘no padezca de una enfermedad grave’, omitiendo como representante del estado venezolano” (Sic, mayúsculas del escrito). Que “(e)l mantenimiento de la media de privación preventiva de libertad a la acusada, fue fundado en un análisis somero de los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, por lo que, se puede considerar, que estamos frente a una decisión debidamente con vicios en su motivación, toda vez, que la juzgadora no entro revisar lo dispuesto el articulo 231 eiusdem, referente a la prohibición de decretarse la medida de privación preventiva de libertad a las procesadas durante los últimos tres meses de embarazo y seis meses posterior al parto, y en caso de extrema necesidad ordenar la detención domiciliaria o su ingreso en un centro especializado” (Sic del escrito). Que “se debe tomar en consideración, que el depósito en otro centro de reclusión penal para LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, como los de internación en Instituto Nacional de Orientación Femenina, además de ser inviable, por razones de tiempo, ya que esta se encuentra en el último mes de embarazo, le coloca en condiciones desfavorables y de alto riegos para la criatura concebida (con el hecho mismos, del traslado desde su centro de detención actual hasta el Instituto Nacional de Orientación Femenina” (Sic, mayúsculas del escrito). Que “trae como consecuencia que nuestra representada sea apartada de su entorno familiar, quienes actualmente son los que están cubriendo sus gastos de alimentación y manutención en su sitio de reclusión los calabozos de la Policía Nacional Bolivariana de Guanare, Estado Portuguesa, además de perder su control prenatal con su médico tratante”. Que “también se encuentra el hecho, de la grave crisis socio-económica, que se vive en el país, la falta de medios de transporte público y privado, la limitación de transporte para el traslado de los procesados dentro del Estado Portuguesa, con todas las circunstancias que se adversas, para la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ para sus familiares, lo oneroso de los gastos para los traslados de los procesados, generándose retardo procesal tomando en consideración que se está sacando a la misma, de la jurisdicción territorial del Tribunal donde se ventila su causa” (Sic, mayúsculas del escrito). Que “(e)l fallo accionado en amparo revela la apreciación de la Jueza Tercera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con claridad, sin embargo, tal apreciación de la ley no se hace de forma restrictiva, en este caso, resultó en una vulneración del principio de legalidad, porque el criterio de la jueza accionada pasó por encima de lo expresamente señalado en la ley al considerar que la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva solo es procedente cuando se trata del juzgamiento de delitos menos graves, o que no es procedente tal sustitución cuando los delitos imputados sean considerados como graves”. Que “el criterio de aplicación de la Jueza Tercera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al desentender el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción de culpabilidad que choca con la presunción de inocencia que si forma parte del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no debe justificarse en los problemas de la inseguridad ciudadana, que no pueden autorizar la tergiversación del núcleo esencial de los derechos humanos” (Sic, mayúsculas del escrito). Que “debemos dilucidar que la acusada está amparada por el principio de presunción de inocencia, que la acusada no tiene antecedentes ni registros policiales, razonamiento que se hace en virtud del argumento de la juzgadora al señalar, que no precedía el decaimiento de la medida de coerción personal, por tratarse de un delito grave”. Que “el derecho a la seguridad ciudadana permite la privación de libertad de personas bajo los parámetros establecidos tanto en la Constitución de la República como en las leyes, es decir, la libertad personal y su extensión al proceso penal no es un derecho absoluto, ya que, en efecto, se encuentra relativizado, pero no hasta el punto de su prácticamente total”. Que “(d)ebe señalarse que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hicieron presumir que mi defendida se encontraba incursa en el delito imputado, para ese momento, lo que e Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo. En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida. Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional, como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Loryani Zaray Pérez González. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Loryani Zaray Pérez González, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión apelada.

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca