Sentencia N° 1248 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1248, Exp. 14-0611, 06/10/2014
Expediente14-0611
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-06
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Reinolds Baptista Contreras contra el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El demandante alegó vulneración de derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, argumentando que no se respetaron sus derechos de preferencia ofertiva y retracto legal en la venta del inmueble arrendado. La Sala concluye que la demanda de amparo no cumple con los requisitos establecidos y que el juzgado de instancia actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder. Se establece que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar decisiones ya tomadas por los jueces de la causa. Finalmente, se declara improcedente la acción de amparo, archivándose el expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

En efecto, al juez constitucional sólo le está permitido enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello se derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrado en la Carta Magna, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia del 27 de julio de 2000 caso: “Segucorp C.A. y otros”, en los términos siguientes: “… Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erróneamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2010, por el abogado Carlos Gustavo Ríos, actuando como apoderado judicial del ciudadano Reinolds Baptista Contreras, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2010, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio, sigue el ciudadano Reinolds Baptista Contreras, en contra de los ciudadanos Idaldo Segundo Cardozo Gotera y Oswaldo Enrique Urdaneta, todos plenamente identificados. SEGUNDO: CON LUGAR la Falta de Cualidad del codemandado Oswaldo Enrique Urdaneta, opuesta por la representación judicial de la parte actora en el escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia se declara Extinguido el presente juicio. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de junio de 2010, en virtud de los fundamentos expuestos en el punto previo del presente fallo. CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

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