Sentencia N° 1248 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de octubre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1248, Exp. 08-1015, 05/10/2009
Expediente08-1015
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-10-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia el 5 de octubre de 2009, en la que admitió la pretensión de tutela constitucional presentada por Felicitas Fuenmayor de Torrealba contra una decisión del Juzgado Superior Séptimo Civil. La Sala consideró que existía un evidente peligro en la mora y que se cumplían los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos del acto jurisdiccional impugnado. La decisión se fundamentó en la verosimilitud del derecho alegado y en la necesidad de proteger los derechos constitucionales de la demandante.

Extracto de la motiva

La parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto jurisdiccional que emitió, el 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Respecto del poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente: Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000). Ante la petición de medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también respecto de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Dispositiva

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

amparomedida cautelardesalojoderechosjusticiaprocedimiento civil

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