Sentencia N° 1248 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1248, Exp. 01-1721, 11/06/2002
Expediente01-1721
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Joyería e Inversiones J. Díaz. La Sala argumenta que el accionante tenía la posibilidad de ejercer el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo que lo afectaba, lo que indica que no podía acudir a la vía de amparo sin agotar los recursos ordinarios que le concede la ley. La decisión se basa en la falta de cumplimiento del requisito de extraordinariedad del amparo, ya que existen vías judiciales ordinarias para resolver el conflicto.
Extracto de la motiva
La Resolución impugnada en el presente caso se emitió como resultado del reparo fiscal dictado por la Dirección de Hacienda del Municipio Sifontes, Tumeremo-Estado Bolívar del 18 de marzo de 1997, el cual, mediante la Planilla de Liquidación Nº RFCI-006-97, impuso a Joyería e Inversiones J. Díaz el pago de un millón ochocientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y siete bolívares (1.867.967,oo Bs.) conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 112 y 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 31, 35, 37 y 54 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares de la Alcaldía del Municipio Sifontes promulgada el 5 de marzo de 1996. Resulta imperativo para esta Sala sostener que corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria el conocimiento de los recursos que se intenten contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Administración Tributaria, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten los derechos de los administrados, contribuyentes o cualquier tercero con interés calificado o legítimo. Así, el artículo 185 del Código Orgánico Tributario expresa: “El Recurso Contencioso Tributario procederá: 1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.” …Omissis… Asimismo, el artículo 164 eiusdem contempla: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico…Omissis...” De conformidad con el artículo 185 en concordancia con el 164 del Código Orgánico Tributario, son impugnables mediante el recurso Contencioso Tributario los actos que hayan emanado de la Administración Tributaria, que sean de efectos particulares y que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
Dispositiva
CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la sentencia que dictó el 29 de abril de 1998 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por JOYERIA E INVERSIONES J. DÍAZ contra la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar y la Planilla de Liquidación de Impuestos, Nº RFIC-000697, de fecha 18 de marzo de 1997.