Sentencia N° 1247 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1247, Exp. 24-0124, 05/12/2024
Expediente24-0124
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Dora Delgado, actuando como defensora del ciudadano José Rafael Rodríguez Caldera, contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por inepta acumulación de pretensiones. La Sala argumenta que la acción de amparo fue interpuesta contra distintos órganos, lo que resulta improcedente al no corresponder a una sola instancia conocer y decidir sobre las pretensiones acumuladas. Se confirma el fallo apelado, manteniendo la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes. Planteadas así las cosas, se infiere del escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, que contiene una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la accionante no sólo denuncia infracciones constitucionales producidas por omisión, actos y hechos de parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Abg. Rosangel Adelina Estrada Hernández, sino también, de parte del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; sin hacer mención en la acción de amparo de la persona facultada por la ley para ejercer el cargo como representante fiscal al momento del acto de presentación de imputados, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer difiere en cada caso y los procedimientos son distintos. Por una parte alega la accionante que el referido Juzgado no ha emitido opinión ante la solicitud de la defensa, en cuanto a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, en el asunto signado con el Nro. CIM-2024-00029, seguido al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CALDERA, (…), y por otra parte denuncia la accionante, que el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo incurrió en el vicio por extemporaneidad de presentación del procedimiento, sin haber solicitado la prórroga de las 12 horas para que pueda ser presentado el mismo. Para resolver, es necesario atender el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: ‘Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor’, pues en la materia especial de amparo constitucional, no existe regulación sobre este aspecto. En interpretación del contenido de la norma parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, denota una inepta acumulación. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte estima que la accionante debió determinar con certeza el presunto o presuntos agraviantes o interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente y por separado, según los sujetos, los hechos y actuaciones supuestamente lesivas de derechos constitucionales; ya que la competencia del Tribunal en materia de amparo se determina no solo según la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncian, sino también en atención a la persona, sentencia, actos u omisiones señalados como causante del agravio.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, por inepta acumulación.

Palabras clave

amparo constitucionalinepta acumulacióncompetenciaderechos humanostribunalesprocedimiento civil

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