TSJ/SC, Sent. N° 1247, Exp. 14-0563, 06/10/2014
Expediente14-0563
PonenteMARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-06
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa: La presente acción de amparo constitucional fue ejercida conjuntamente con solicitud de revisión constitucional, contra la sentencia que dictó, el 22 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo del a quo declarando inadmisible la demanda interpuesta por los hoy accionantes. Del escrito libelar consignado por el apoderado judicial de la parte quejosa se desprende que pretende que “el presente amparo constitucional y recurso de revisión constitucional sea declarado con lugar, se proceda a declarar la nulidad de la sentencia publicada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)” Sobre este punto ha sido criterio de esta Sala Constitucional que, en estos casos, se trata de una acumulación de dos pretensiones que si bien buscan la anulación del fallo por vicios de inconstitucionalidad, entre el trámite de una pretensión y la otra procesalmente existen grandes diferencias, tales como: i) en la revisión, al contrario del amparo, es facultativo de la Sala proceder al análisis de su admisibilidad o procedencia; ii) en el amparo está previsto un procedimiento, la revisión carece de él, correspondiendo a esta Sala crearlo para cada caso; iii) en el amparo hay actividad probatoria, en la revisión no, excepto la prueba documental conformada por la copia certificada del fallo impugnado (vid entre otras sentencia número 2029 (Caso: “Belfort Glass, C.A.” del 21 de septiembre de 2004). Ello así, esta Sala sobre un caso similar señaló en sentencia N° 161 del 17 de febrero de 2004 (caso: “Tenería San Miguel Compañía Anónima”), que: “(…) Se trata de dos pretensiones que en cierta forma buscan lo mismo, cuando el fallo atacado se encuentra firme, o es, el que ha agotado todo el camino procesal, ya que ambas pretensiones persiguen la anulación del fallo por razones de inconstitucionalidad. De allí que pretender el amparo y la revisión, no luce acumulable. La revisión tiene la ventaja sobre el amparo, que las decisiones de las otras Salas de este Tribunal Supremo, viciadas de inconstitucionalidad pueden ser analizadas por esta Sala, lo que no acontece con la acción de amparo, que el examen de la constitucionalidad no está sujeto a lapso de caducidad alguno; pero procesalmente entre el trámite de una pretensión y la otra, existen grandes diferencias, tales como: i) la revisión, al contrario del amparo, es facultativo de la Sala analizar su admisibilidad o su procedencia; ii) mientras el amparo tiene pautado un procedimiento, la revisión carece de él, correspondiendo a esta Sala crearlo para cada caso; iii) mientras en el amparo hay actividad probatoria, en la revisión no, excepto la copia certificada del fallo impugnado. Tales diferencias conducen a que, si bien las pretensiones podrían acumularse, los procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo que hace inadmisible la acumulación. Tal situación es imposible que ocurra cuando se acumulan pretensiones como la de amparo con la de revisión, ya que si el amparo se declarase inadmisible, el proceso termina allí sin que el tribunal pueda establecer un proceso para ventilar lo subsidiario, que necesariamente -por subsidiariedad- tenía. Por otra parte, si se interpone en lo principal un amparo y en la audiencia constitucional no se discutieron cuestiones relacionadas con la revisión, al decidir el amparo sin lugar, no podría continuarse el proceso llamando a las partes para un acto procesal post-fallo, que podría ser necesario para aclarar los puntos sujetos a interpretación. Por último, el amparo es un proceso contradictorio, pero en teoría la revisión podría no serlo, y esta distinta naturaleza desde el punto de vista objetivo, expresa que se trata de procedimientos incompatibles, donde es imposible acumular pretensiones que puedan ventilarse unas por vía contenciosa y otras no (…)”. (Subrayado añadido)
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Bancario, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante decisión del 6 de mayo de 2014. 2) INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional, incoada por el abogado Freddy Enrique Torres Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos anteriormente identificados, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.