Sentencia N° 1246 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1246, Exp. 12-1069, 16/08/2013
Expediente12-1069
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-08-16
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 596, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Rafael González Rivas, en representación de las ciudadanas Elide del Carmen Vásquez Montilla y María Elizabeth Vásquez de León. La solicitud se refería a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que había declarado sin lugar un recurso de apelación y confirmado una decisión anterior sobre una acción de simulación de contrato de compraventa.
La Sala consideró que el Juzgado Superior actuó conforme a derecho al valorar las pruebas y las alegaciones presentadas, y que la revisión no constituye una nueva instancia, sino una potestad extraordinaria para la uniformidad de criterios constitucionales. Se destacó que la solicitud de revisión no cumplía con los supuestos de procedencia establecidos en la ley, lo que llevó a la decisión de desestimar la revisión solicitada.
Finalmente, la Sala reafirmó la importancia de la seguridad jurídica y la supremacía de las normas constitucionales, concluyendo que no existían circunstancias que justificaran el ejercicio de la potestad extraordinaria en este caso.
Extracto de la motiva
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa. En principio corresponde señalar que la parte apelante no contraviene en la presencia de estos elementos, detectados por el Juzgado a quo y con base a lo cual declaró con lugar la acción por simulación interpuesta, pues el alegato del apelante radica en que la acción que debió interponerse la constituye una rendición de cuentas y no la que se analizó, sin alegar -se reitera- la inexistencia de los elementos de la simulación declarada, por lo que no podría este Juzgado sustituirse en los alegatos del apelante. En tal sentido, ante el alegato expuesto, tal como fue evidenciado, las imputaciones planteadas por el actor en su libelo comportan necesariamente los elementos de la “simulación” cuando reconoce que vendieron el bien objeto del contrato, y que hubo concierto entre compradores y vendedor para defraudarlo, elementos que definen la figura de la simulación, por lo que dejó en claro que lo demandado en el presente juicio es una acción de simulación y no una rendición de cuentas, resultando claro que es bien conocido por el accionante y evidenciable con los elementos cursantes en autos, la gestión realizada por la ciudadana Elide del Carmen Vásquez Montilla con respecto a la compra venta realizada, por lo que resultaría irrazonable en el presente caso requerir la rendición de cuentas alegada por el apelante ya estando en conocimiento de su actuación. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Rafael González Rivas actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: ELIDE DEL CARMEN VÁSQUEZ MONTILLA y MARÍA ELIZABETH VÁSQUEZ DE LEÓN, antes identificados, contra la sentencia dictada, el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la acción de simulación intentada por el ciudadano Antonio José Vásquez Arráez contra los ciudadanos Elide del Carmen Vásquez, Miguel Antonio Vásquez Montilla, María Elisabet Vásquez de León y José Miguel Mujica Vásquez.