Sentencia N° 1246 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1246, Exp. 12-0644, 14/08/2012
Expediente12-0644
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-08-14
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 14 de agosto de 2012, declaró sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Luis Augusto Rincón Cano, en representación de los ciudadanos Gerardo Guevara y Ascención Yajaira Chirinos de Guevara. La revisión se solicitó en relación a una sentencia dictada el 21 de julio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, que había declarado sin lugar un recurso de apelación contra una decisión anterior que desechó una demanda de nulidad de asamblea extraordinaria. La Sala argumentó que el fallo objeto de revisión no contradecía la jurisprudencia ni evidenciaba errores grotescos en la interpretación de la norma constitucional. Se concluyó que la acción de nulidad incoada se encontraba caduca, ya que transcurrieron más de dos años desde la publicación del acta de la asamblea cuestionada hasta la interposición de la demanda, superando el lapso de un año establecido por la ley. Finalmente, la Sala reafirmó que la revisión constitucional no es un nuevo recurso de apelación, sino un medio excepcional para corregir errores de interpretación de la Constitución, y en este caso, no se ajustaba a los fines de dicha potestad extraordinaria.

Extracto de la motiva

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N°1.862 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial. Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales. Ahora bien, aprecia esta Sala luego de un cuidadoso análisis del escrito de revisión, que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a cuestionar los fundamentos empleados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, esgrimiendo al respecto la existencia de un supuesto error al haber omitido valorar los diversos medios probatorios promovidos por los solicitantes, los cuales, a su juicio, resultaban determinantes para arribar a una decisión distinta a la hoy cuestionada. Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, ya que al momento de examinar y valorar las pruebas existentes en alzada, apreció -tal como acertadamente lo indicó el tribunal de primera instancia- que la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Luis Augusto Rincón Cano, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO GUEVARA y ASCENCIÓN YAJAIRA CHIRINOS DE GUEVARA, ya identificados, de la sentencia dictada el 21 de julio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

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