Sentencia N° 1246 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1246, Exp. 03-3291, 30/06/2004
Expediente03-3291
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-30
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Eleazar Antonio Urbina Valera contra la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, que declaró la nulidad de una audiencia relacionada con la devolución de una maquinaria. La Sala fundamenta su decisión en que la acción de amparo no es el mecanismo adecuado para cuestionar la interpretación de los jueces de segunda instancia, quienes actuaron dentro de sus competencias. Se concluye que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales en la decisión impugnada.

Extracto de la motiva

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa: En primer lugar, debe precisarse que la ciudadana Olga Di Giácomo Belandria acudió, el 25 de marzo de 2004, a la sede de esta Sala Constitucional, y como tercera interesada solicitó, mediante escrito, que la presente acción de amparo se declare inadmisible. Al respecto, esta Sala señaló en la decisión N° 821 dictada el 21 de abril de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y otro), en relación a la posibilidad de que una persona se adhiera al amparo, como tercero interesado, antes de la admisión de la acción, lo siguiente: “En relación a la solicitud de adhesión como terceros coadyuvantes, realizada por un grupo de personas actuando supuestamente en representación de la Asociación Civil Víctimas del Paro (Videlpa), y de las solicitudes de adhesión como terceros interesados, realizada por los respectivos apoderados judiciales de los ciudadanos GONZALO FEIJOO MARTÍNEZ Y MIREYA RIPANTI de AMAYA, esta Sala señala: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente: ‘Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: ... 3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’. Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José R. Díaz O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleazar Antonio Urbina Valera, contra la decisión dictada, el 9 de julio de 2003, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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