Sentencia N° 1245 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1245, Exp. 13-1089, 06/10/2014
Expediente13-1089
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por el abogado Amílcar Antequera Lugo en representación de Juan David Ramírez Sánchez, contra una decisión que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Falcón, argumentando que el amparo no procedía debido a que existían vías ordinarias de impugnación que debían ser agotadas antes de recurrir a la acción de amparo constitucional. La Sala destacó que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario y que no puede ser utilizado cuando existen recursos ordinarios disponibles. En este caso, el tribunal de alzada consideró que la decisión impugnada fue emitida por un órgano competente y que no se evidenció ninguna violación de derechos constitucionales, por lo que se desestimó el recurso de apelación. Finalmente, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión que declaró improcedente la acción de amparo, reafirmando la importancia de seguir los procedimientos establecidos en la ley para la protección de los derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En este sentido, la acción de amparo constitucional no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto el 25 de julio de 2013, por el abogado Amílcar Antequera Lugo, actuando en representación del quejoso, demandante en el juicio primigenio, contra la decisión dictada, el 19 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, que declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional.

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