Sentencia N° 1245 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de junio de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1245, Exp. 07-0568, 25/06/2007
Expediente07-0568
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-06-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por Manuel Enrique Reyes Peña contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible su solicitud de amparo. La Sala fundamenta su decisión en la falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto por el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”. Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la pretensión de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la solicitud cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Luce implícita una norma que permite inadmitir la pretensión de amparo cuando el solicitante haya dispuesto de medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido. De otra parte, y por argumento en contrario, la solicitud de amparo constitucional será admisible en aquéllos casos en que no hubiese medios o vías idóneas, o que aún estando dichos medios o vías a disposición del solicitante no resulten idóneas, o cuando el agravio, a pesar de haber sido tramitado a través de esas vías, no hubiese sido subsanado.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo núm. 1761, del 12 de junio de 2006. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión.

Palabras clave

amparo constitucionalapelacióninadmisibilidadderechos constitucionalesjurisdicción contencioso-administrativaLey Orgánica de Amparo

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