Sentencia N° 1245 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1245, Exp. 05-1736, 26/06/2006
Expediente05-1736
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-06-26
DecisiónNo ha lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, resolvió no ha lugar la solicitud de reposición de la causa presentada por el abogado Manolo Centeno Villarroel. La solicitud se fundamentó en la falta de notificación de la revisión constitucional y en la supuesta errónea constitución de la Sala Accidental. La Sala argumentó que la parte solicitante estaba legitimada para actuar, pero que la solicitud no tenía fundamento suficiente para ser admitida, ya que la revisión constitucional es un medio excepcional y no una tercera instancia.

Extracto de la motiva

En consecuencia, esta Sala estima que habiéndose dado por notificada la parte interesada solicitante de la reposición de la causa, la misma se encuentra legitimada para actuar en la presente oportunidad por haber sido parte del proceso que originó la sentencia objeto de la revisión constitucional. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.288/2005). Al efecto, se advierte que los recursos judiciales dispuestos en nuestro Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, a excepción del recurso de invalidación, son conocidos por un juez superior al que conoció (iudex ad quem) o se encuentra conociendo la causa (iudex ad quo). Al respecto, es claro el contenido del artículo 252 eiusdem, el cual dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. De manera que, la limitación que tiene el propio juez de conocer y reformar la sentencia que el mismo dictó tiene cierto asidero histórico, en virtud de los principios y las reglas que rigen la actividad recursiva, como el principio de la doble instancia, entre otros.

Dispositiva

Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR en derecho la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado MANOLO CENTENO VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.301, actuando en su propio nombre, en el expediente N° 05-1736, en el cual esta Sala dictó sentencia N° 5.088/2005, mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión efectuada por los abogados Maritza Yusbeth Parra González y Máximo Febres Siso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.855 y 33.335, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano Ruly Viloria Castellano, de la sentencia del 13 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se resolvió declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales antes identificados, y confirmar el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo. En consecuencia, se declaró la nulidad de la sentencia cuya revisión se solicitó y se ordenó remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente de la causa para que dictara un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de los solicitantes en revisión, en acatamiento a la doctrina establecida en dicho fallo.

Palabras clave

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