Sentencia N° 1244 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1244, Exp. 24-1137, 28/07/2025
Expediente24-1137
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-28
DecisiónHA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Gustavo Guerra Reyes, apoderado judicial de Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra la decisión de la Sala de Casación Civil que declaró su competencia en un juicio de indemnización de daños y perjuicios. La Sala anula la sentencia objeto de revisión y ordena la remisión del caso al Juzgado de Primera Instancia Agraria, argumentando que la materia agraria tiene un fuero atrayente que debe ser considerado en la competencia judicial.

Extracto de la motiva

Es oportuno para esta Sala indicar, que la jurisdicción se encuentra prevista en el encabezamiento del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la potestad de administrar justicia emanada de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Sin embargo, no solamente puede considerarse una potestad, sino que es también un deber, si concatenamos lo dicho supra con lo postulado en el artículo 26 de la Carta Magna, conllevando al axioma de la unidad jurisdiccional (postulado del estado de derecho), la cual es la base de la organización y funcionamiento del poder judicial. La anterior idea queda clara en el primer aparte del ya mentado artículo 253 de la Constitución venezolana, pues el mismo aduce que le corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, así como ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, siendo esos órganos del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Aparte de lo indicado, se tiene que la jurisdicción tiene varias especies, como la ordinaria, que es aquella que poseen los tribunales tradicionales o de materia común a todos los ciudadanos, a saber, constitucional, civil, penal, entre otros; especiales, en la que entraría la militar, la agraria, la contencioso administrativa, mercantil, laboral, entre otras; la contenciosa, que surge con una demanda en ejercicio del derecho subjetivo que tiene toda persona de accionar y la contestación de la misma por quien se señala como vulnerador de una norma o incumplidor de una obligación, trabándose así la denominada litis; la voluntaria, cuando las partes involucradas, de común acuerdo establecen su sumisión a órganos jurisdiccionales de determinado territorio para que diluciden los conflictos que pueden suscitar por el incumplimiento de lo acordado; siempre y cuando no se contravenga al orden público. Tradicionalmente se ha venido afirmando que la jurisdicción se encuentra limitada por ratione materiae (la materia), ratione personae (las personas) y locus (el territorio); la primera relacionada si se está ante acciones que afecte el derecho público y derecho privado, el segundo según las personas involucradas, bien como sujetos activos o pasivos (el Estado, niños, niñas y adolescentes, adultos, personas jurídicas) y, por último lo relativo al sitio donde se ha de dilucidar la controversia, donde se involucran varios factores, como domicilio, ocurrencia del acto, así sucesivamente. Conforme a lo anterior, es posible que un tribunal tenga jurisdicción, pero no competencia, también pudiera suscitarse lo contrario, es decir, que tenga competencia, pero no jurisdicción. Así se tiene, que la competencia no solamente limita la jurisdicción, sino que también se distribuye entre los tribunales, tomando en cuenta: i) el grado, concerniente a la función que desempeña en el escalafón: Tribunal de municipio, tribunal de primera o segunda instancia, Sala del Tribunal Supremo de Justicia; ii) su objeto, la atribución material asignada, iii) el territorio, la circunscripción que cubre en relación con la zona de los demás órganos jurisdiccionales; iv) la cuantía, relativo al valor pecuniario del pleito propuesto; v) el fuero, en aplicarse el criterio subjetivo (interviniente) u objetivo (actividad). Aparte de lo anterior, también ha de considerarse que la competencia está vinculada a la garantía del juez natural y por ende al cumplimiento del debido proceso, además de ser un presupuesto procesal, vale decir, una condición de validez del proceso, por lo que debe cumplir varias exigencias, como que: a) El órgano jurisdiccional ha de ser creado por ley artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). b) El órgano jurisdiccional ha de existir antes de la ocurrencia del acto que origina el conflicto (artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). c) El órgano jurisdiccional ha de estar dotado de competencia. Este requisito es un presupuesto procesal, vale decir, para la validez del proceso (artículo 49.3 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). d) La competencia debe estar determinada por la ley (artículo 269 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela). e) No puede haber concurrencia de la competencia, por lo que se ha de poder determinar conforme a la ley el órgano jurisdiccional que deba conocer de una causa. Aquí es importante resaltar, que en Venezuela, prevalece la distribución de causa por azar, implicando que no queda entregada discrecionalmente a ningún órgano jurisdiccional, salvo que en alguna circunscripción judicial no exista otro tribunal. De igual manera, existen otros factores para establecer la competencia, como la perpetuatio fori, conexidad, prevención, entre otros. Para esta Sala, se hace pertinente asentar que no es dable conforme a las anteriores exigencias, la existencia de juzgados de excepción, ya que ello desvirtuaría la garantía de independencia e imparcialidad que debe tener todo juez. En la tutela judicial efectiva, no solamente se encuentra imbuida el acceso a la justicia, debiéndose relacionar inexorablemente con el debido proceso, para que no quede vacua, en tanto y cuanto el ejercicio del derecho de acción debe hacerse ante el juez natural y la resolución judicial ha de ser dictada por el mismo, resultando fundamental establecer la competencia de los tribunales, respondiendo a lo establecido por la ley, pudiendo haber situaciones en las cuales la norma no es clara ni expresa para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional, debiéndose, mediante la interpretación jurisprudencial indicarla.

Dispositiva

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano Gustavo Guerra Reyes. 2. HA LUGAR la presente solicitud de revisión interpuesta. 3. NULA la sentencia objeto de revisión dictada el 1 de marzo de 2024. 4. ORDENA la remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria.

Palabras clave

jurisdiccióncompetenciadebido procesojuez naturalconstituciónderechos humanos

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