Sentencia N° 1243 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1243, Exp. 23-0706, 14/08/2023
Expediente23-0706
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-08-14
DecisiónInadmisible

Resumen

El ciudadano Otoniel Pautt Andrade interpuso una demanda de derechos colectivos contra la inhabilitación administrativa impuesta a María Corina Machado por la Contraloría General de la República. La Sala Constitucional, tras analizar la demanda, determinó que no se trataba de una acción para la protección de intereses colectivos, sino de una acción de amparo autónoma, ya que la afectación era individual y no colectiva. Finalmente, la Sala declaró inadmisible la pretensión por falta de legitimidad del demandante para cuestionar el acto administrativo que afectaba a otra persona.

Extracto de la motiva

la sanción máxima de 15 años, toda vez que del Oficio N° DGPE 23-08-00-008, de fecha 27-06-2023, se lee una mención genérica de los presuntos ‘actos, hechos, omisiones e irregularidades en las que ha incurrido la ciudadana MARÍA CORINA MACHADO PARISCA’, sin que el [s]ancionador administrativo haya precisado motivadamente el modo, lugar y tiempo de cada uno de esos ‘actos, hechos, omisiones e irregularidades’ atribuidos a la prenombrada ciudadana (…) el funcionario redactor del preindicado oficio N° DGPE 23-08-00-008, hace mención de cuatro motivos como supuestos generadores de responsabilidad administrativa (actos, hecho, omisiones e irregularidades), cuando en la [l]ey atributiva de su competencia (…) el legislador patrio, al igual que en materia de amparo constitucional (…) estableció tan solo tres (3) motivos, a saber: hecho, acto u omisión…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional). Manifestó que lo expuesto por el director de la Dirección General de Procedimientos Especiales en el oficio anteriormente citado “…resulta contrario al principio de legalidad constitucional que consagra el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber hecho mención de un supuesto no contemplado en la norma”. Aseveró que “…tampoco hubo motivación en cuanto si los presuntos hechos punibles atribuidos a MARÍA CORINA MACHADO PARISCA ocurrieron durante el ejercicio de sus funciones como diputada de la Asamblea Nacional, o cuando ya dejó de serlo, en razón de que no se precisó la fecha de la ocurrencia de tales hechos de índole administrativo y penal…”. (Mayúsculas del escrito). Alegó que “…el [e]nte [s]ancionador califica a MARÍA CORINA MACHADO PARISCA como ciudadana, y no como funcionaria pública, siendo la LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL Y DEL SISTEMA NACIONA[L] DE CONTROL FISCAL principalmente aplicable a los funcionarios público en el ejercicio de sus funciones…”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala). Arguyó que “…no se explica –jurídicamente hablando y conforme al contenido del artículo 49 [cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]- que habiendo sido establecida la responsabilidad administrativa a MARÍA CORINA MACHADO PARISCA en fecha 13 de junio de 2015, NO SE LE NOTIFIC[Ó] a la misma personalmente en ese mismo año, ni en los años siguientes al 2015, sobre esa sanción accesoria de inhabilitación, por lo que esta falta de oportuna notificación personal (…) deviene a ser, obviamente, violatoria de su derecho a la defensa y el debido proceso y, por consiguiente, también violatoria de los derechos políticos de millones de venezolanos que desean votar por ella en la próxima elección presidencial…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional). Infirió que “…mal podría, ahora, ser válida y eficaz una sanción accesoria de inhabilitación impuesta a María Corina Machado, después de haber transcurrido más de OCHO (8) años, desde la emisión de la declaratoria de responsabilidad administrativa (…) y más cuando en nuestro ordenamiento jurídico no está permitido la prolongación indefinida del procedimiento administrativa para su trámite y terminación de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni menos aún está permitido la continuidad de la investigación sin límite de tiempo para imponer posterior y clandestinamente una sanción tan severa como la inhabilitación…”. (Mayúsculas del escrito). Citó que la inhabilitación administrativa es “…a todas luces, INCONSTITUCIONAL, porque, entre otra razones, constituye un atropello a los derechos políticos de la ciudadana MARÍA CORINA MACHADO (…) y más cuando no existe ninguna norma o jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico que faculte legalmente al Contralor General de la República para prolongar de manera indefinida la aplicación de una sanción accesoria, luego de haber establecido la responsabilidad administrativa correspondiente en un determinado caso sometido a su consideración…”. (Mayúsculas del escrito). Destacó que “…el Contralor General de la República, se excedió en su discrecionalidad al aplicar la referida inhabilitación administrativa por un periodo de 15 años y, por consiguiente, actuó fuera de su competencia, al haber inobservado los principios de proporcionalidad, congruencia y razonabilidad de las sanciones, toda vez que estableció – sin la debida motivación y con fines políticos- una limitación que conduce a la lesión de derechos constitucionales (…) en lo que se refiere al ejercicio de sus derechos políticos…”. Denunció que “…la inhabilitación administrativa impuesta a MARÍA CORINA MACHADO afecta palmariamente el principio NON BIS IN IDEM, consagrado en el artículo 49 [cardinal 7] de la Constitución Nacional, en virtud de la imposición de dos sanciones administrativas establecidas en tiempos diferentes y por los mismos hechos, y con base a una continuidad de investigación patrimonial que excedió con crece[s] el lapso legal para la tramitación y terminación de los procedimientos administrativos…”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala Constitucional). Enfatizó que “…dicha sanción de inhabilitación ha sido dictada como consecuencia de una evidente desviación de poder, por cuanto el Contralor General de la República actúo fuera de competencia al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, falseando la verdad de los hechos y abusando del poder que le otorga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, a fin de imponer de manera EXTEMPORÁNEA una inhabilitación con fines políticos, para así obstaculizar y frustrar la aspiración presidencial de MARÍA CORINA MACHADO…”.

Dispositiva

1.- Se RECONDUCE la demanda para protección de intereses colectivos aquí propuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, supra identificado, a una acción autónoma de amparo constitucional. 2.- COMPETENTE para conocer esta acción de amparo constitucional. 3.- INADMISIBLE por falta de legitimidad la pretensión de tutela propuesta, según lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

inhabilitación administrativaderechos colectivosamparo constitucional

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