Sentencia N° 1243 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de octubre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1243, Exp. 15-0964, 26/10/2015
Expediente15-0964
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-10-26
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 26 de octubre de 2015, abordó la solicitud de revisión constitucional presentada por José Manuel Zerpa Guerra, quien impugnó una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Corte había declarado inadmisible un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el solicitante, argumentando que había transcurrido el lapso de caducidad establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. La Sala Constitucional determinó que la solicitud de revisión no cumplía con los requisitos para ser admitida, ya que no se evidenció la vulneración de derechos constitucionales alegados por el solicitante. Se concluyó que la decisión de la Corte Segunda fue ajustada a derecho y que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Finalmente, la Sala declaró que no había lugar a la solicitud de revisión, confirmando así la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Extracto de la motiva

El apelante expresó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de contradicción, por cuanto “(...) el Tribunal ordenó se admitiera la Querella, en razón que la misma cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) para luego después de ocho (8) meses de juicio, proceder a conocer del fondo y declararla inadmisible, sin indicar o motivar, cual fue el hecho que dio lugar a la causal de inadmisibilidad de conformidad con la referida Ley, tal como lo exige el artículo 98 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo procedente si así fuere el caso, era no admitirla (…)”. En torno a este punto, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral adujo, que “(…) en el fallo recurrido, el sentenciador fundamento (sic) su decisión tomando en cuenta que la caducidad de la acción o recurso es uno de los requisitos de inadmisibilidad de la acción y estos (sic) su vez materia de orden público, pudiendo ser revisable en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme, es por ello, que aunque se haya omitido durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a dicha causal, el juzgador entro (sic) ha (sic) analizar la presente querella interpuesta para determinar como efectivamente decidió (…)”. Con relación a la denuncia formulada por la parte actora relativa al vicio de contradicción en el cual presuntamente incurrió el Juzgado a quo, se observa que dicho vicio se presenta en la parte dispositiva o resolutoria del fallo y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Así se aprecia que lo que denuncia la parte apelante como un vicio de contradicción no se corresponde con lo que ha sido considerado como tal por la doctrina y la jurisprudencia, pues tal vicio sólo estaría presente si lo ordenado por el a quo en el dispositivo del fallo, resultase imposible de ejecutar por ser contradictorio, lo cual no ocurre en el caso bajo examen, por cuanto se observa de la sentencia apelada que lo allí declarado fue la inadmisibilidad de la misma y no existe en ella ningún tipo de incompatibilidad. Aunado a ello, es de observar que el hecho de que el a quo en principio haya admitido el recurso, pero en el momento de analizar el fondo de la controversia encontrara una causal de inadmisibilidad, como lo es la caducidad, no comporta una contradicción respecto al anterior pronunciamiento, esto es, el haber admitido el recurso por cumplir con los requisitos previstos en la Ley, pues tal dictamen es producto de un análisis preliminar realizado al mismo. Ello así, debe esta Corte resaltar que la caducidad es materia de orden público y por tanto es revisable en cualquier estado y grado de la causa, razón por la cual esta Corte desestima el vicio denunciado y así se declara.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 04 de abril de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Corte Accidental A, presentada por el ciudadano José Manuel Zerpa Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.819.732, asistido por el abogado Céliz Ramón Mendoza.

Palabras clave

competenciaapelacióninadmisibilidadcaducidadfunción públicajurisdicciónvicios

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