Sentencia N° 1243 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de junio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1243, Exp. 07-0583, 25/06/2007
Expediente07-0583
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-06-25
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, que declaró sin lugar la apelación de Yadira Soledad Torres Muñoz. La solicitante argumentó errores en la interpretación de derechos fundamentales y contradicciones en el fallo del tribunal inferior. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que la revisión no contribuiría a la uniformidad jurisprudencial y que no se subsumía en los supuestos de procedencia establecidos por la Sala.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia definitiva y firme que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yadira Soledad Torres Muñoz contra la sentencia dictada, el 22 de septiembre de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato por vencimiento del plazo interpuesta por el ciudadano Marcos Antonio González Carrillo contra la ciudadana ut supra mencionada, con fundamento en el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su cardinal 16, dispone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República...”. Aunado a lo anterior, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (vid. s. S.C. n° 93 del 06.02.01.) Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de actos decisorios definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y, en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que para esta Sala es posible la desestimación de cualquier petición como la que antes se mencionó sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la pretensión que se proponga en nada contribuya a la uniformación de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que fue interpuesta por la ciudadana YADIRA SOLEDAD TORRES MUÑOZ, asistida por el abogado Faiez Abdul Hadi B., de la sentencia dictada, el 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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