Sentencia N° 1242 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1242, Exp. 24-0673, 28/07/2025
Expediente24-0673
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Carlos Herrera Morales en representación de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros, contra un auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Carabobo. La Sala argumentó que el accionante contaba con recursos ordinarios para impugnar la decisión, lo que hacía improcedente el amparo. Además, se negó la homologación del desistimiento presentado por el accionante, al no cumplir con los requisitos legales necesarios para tal efecto.

Extracto de la motiva

El accionante solicitó amparo contra auto motivado de fecha dos (02) de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, cursa ante el tribunal aquí señalado una causa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentada por el ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.522.542, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. Visto el planteamiento de solicitud de amparo, consignado ante este Juzgado Constitucional, por el abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, del petitorio, a su decir, por abuso de poder en el pronunciamiento de la causa Nro. 57.324, que cursa por ante el juzgado de primera instancia, quien a través de auto motivado emite respuesta a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), sobre medida de embargo ejecutivo, dictada en contra de la parte demandada en la causa primigenia, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGURO. Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa: La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Ahora bien, sobre el tema que nos ocupa, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional. Observa que el Tribunal a quo a través de auto motivado, emitió el siguiente pronunciamiento: …Ahora bien, este Tribunal le advierte a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) que, no puede ese organismo pretender alterar, cambiar o modificar a motu proprio la información brindada a este tribunal y que sirvió de apoyo al mismo, para la expedición del mandamiento de ejecución decretado en fecha 02 de noviembre de 2.023, indicando de forma expresa los bienes a embargar, mal puede pretender cambiar dicha información, con alegatos que nunca señaló en su oficio primigenio ni en el oficio número signado con las siglas OAL/ 04/5739-2023, donde identificó los bienes a embargar.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida. 2.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, realizado por la accionante en amparo constitucional. 3.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 6 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia. 4.- CONFIRMA la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Palabras clave

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