TSJ/SC, Sent. N° 1242, Exp. 23-0551, 05/12/2024
Expediente23-0551
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Cabe destacar que, en principio, es deber de todo Tribunal constitucional que conozca en primera instancia de un amparo, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación que se intente contra una decisión proferida por ese mismo Juzgado; sin embargo, esta Sala, por vía de excepción, ha señalado que ese pronunciamiento le corresponde al Tribunal de Alzada cuando se trata de un procedimiento de amparo, en el cual se ventile la restitución o reparación de una situación jurídica ocasionada por la violación de un derecho constitucional originada por una actuación u omisión dentro de un proceso. Para tal fin, el Juzgado Constitucional de primera instancia deberá remitir al Juzgado de Alzada todas las actuaciones del procedimiento de amparo, conjuntamente con el cómputo de los días transcurridos entre la oportunidad en que se dictó sentencia y en el que se interpuso la apelación, para que, en la segunda instancia constitucional, se constate, en forma fidedigna, si debe oírse o no la apelación que se intentó en la primera instancia. Ahora bien, sobre la admisibilidad o no de la apelación que intentó la Jueza Heidimer Gabriela Cordero González, esta Sala, precisa que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico no podía pronunciarse respecto a la apelación intentada por la referida Jueza, pese a que también la referida Juzgadora tampoco no podía interponer el recurso de apelación contra la decisión que declaró con lugar el amparo, por las siguientes razones: En efecto, esta Sala, en la sentencia N° 1139, del 5 de octubre de 2000 (caso: Héctor Luis Quintero Toledo), señaló, en relación con el carácter personal para intentar la acción de amparo, lo siguiente: "Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada. Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo. Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta. Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos. Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por persona...
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho intentado por la abogada Heidimer Gabriela Cordero González, en su carácter de Jueza del Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.