Sentencia N° 1242 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1242, Exp. 14-0798, 06/10/2014
Expediente14-0798
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-06
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por Ramón Adrián Peña Ojeda y Betty Josefina Figueredo de Peña, quienes alegaban violaciones a sus derechos constitucionales debido a la confiscación de un apartamento en un juicio penal en el que no fueron parte. La Corte consideró que ya había habido pronunciamiento implícito sobre la confiscación y que los demandantes podían intentar una demanda de reivindicación una vez firme la sentencia condenatoria.
La Corte de Apelaciones, al examinar la demanda, constató que la sentencia impugnada no se encontraba en los autos, lo que dificultaba el pronunciamiento sobre el recurso de apelación. Por ello, ordenó la remisión de copia certificada de la decisión objeto de amparo, advirtiendo sobre las sanciones en caso de incumplimiento.
Finalmente, la Corte resolvió que para el cumplimiento de la orden se concedía un lapso de tres días, más el término de la distancia correspondiente, y se notificó a la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones para que cumpliera con lo ordenado.
Extracto de la motiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto estimó que “…al haber interpuesto dos escritos al juez de juicio solicitando se dejase sin efecto dicha medida (incautación), con la sentencia proferida, y el decreto de confiscación del referido bien, dictado mediante auto fundado, como pena accesoria, en fecha 13 de noviembre de 2013, como lo prevé el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hubo pronunciamiento implícito de no restituir el inmueble”. Así, concluyó que: “…contrario a lo denunciado por el accionante del amparo, con la confiscación decretada por el a quo ha quedado en consecuencia, dilucidada la pretensión de los referidos ciudadanos, en el sentido que se dejase sin efecto dicha medida (incautación), y el decreto de confiscación del referido bien; no incurriendo con tal decreto el juzgador en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en extralimitación de funciones, así como tampoco en abuso de poder como alega la parte accionante, toda vez, que el mismo actuó dentro de la esfera de su competencia conforme a las disposiciones establecidas en el 271 Constitucional, en concordancia con el artículo 183 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose a la parte accionante que, una vez firme la sentencia condenatoria de ser el caso, puede considerar intentar una demanda de reivindicación contra el Estado para recuperar dicho inmueble, conforme a la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala Constitucional N° 120 de fecha 25 de febrero 2011 previamente citada.
Dispositiva
Se ordena a la Juez o Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remita copia certificada de la decisión objeto de amparo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para el cumplimiento de lo que se ordenó, se concede un lapso de tres (3) días, más el término de la distancia correspondiente de cuatro (4) días, que se computarán desde el recibo de la notificación que con tal fin se le enviará. Se advierte a la requerida que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.