Sentencia N° 1241 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1241, Exp. 24-0022, 28/07/2025
Expediente24-0022
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por Francisco Bacile Ricciardella contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Yaracuy, que había declarado inadmisible su acción de amparo constitucional. La decisión se basa en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, lo que justifica la inadmisibilidad del amparo. Se confirma la sentencia del juzgado inferior, resaltando que no se vulneraron derechos constitucionales del apelante.

Extracto de la motiva

En este sentido, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de Primera Instancia, constituye (sic) estos un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, planteo como tal error, el artículo 243 en su numeral 4, en cuanto a que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión. La exigencia de la motivación está universalmente contenida en las leyes procesales, y en consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en una característica de la jurisdicción de derecho. La sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha Nueve (9) de Noviembre de 2023, carece de ABSOLUTA MOTIVACIÓN, ya que la misma solo contiene en una primera parte la identificación del Tribunal y de las partes, una breve, corta y simplificada narrativa de las actuaciones realizada y señaladas detalladamente por la parte demandada bogad (sic) SUHAIL A HERNÁNDEZ ALVARADO, sin considerar ni haber tomado en cuenta las actuaciones tales como los escritos de oposición, promoción de pruebas y conclusiones, realizadas por la parte demandante abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, contradiciendo la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del CPC, así como también, las del mismo Tribunal, y un breve análisis de las pruebas aportadas, pero las mismas no tienen ni se aprecia ningún tipo de razonamiento de derecho, es decir, la ciudadana Jueza por ningún lado los detalla como prueba de haberlos analizados, no se evidencia que la Jueza mencionara la norma [en] que subsume los hechos que la llevó a la conclusión y decisión tomada. Simplemente se sostuvo de criterios y sentencias por nuestro Máximo Tribunal de la República y por varios Procesalistas tales como el Dr. Pedro Alid Zoppi, el Dr. Justo Ramón Morao Rosas, en donde establecen: ‘Que para que exista una Cuestión Previa Prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del CPC, exige lo siguiente: a)la (sic) existencia efectiva de una cuestión netamente y extremadamente vinculada y ligada con le materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilaré dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella’. En consecuencia ciudadana Jueza, la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, simplemente se abocó a evidenciar y analizar únicamente un soto elemento de los cuatro fundamentales como los (sic) es la existencia de un procedimiento judicial en el Tribunal Tercero de Primera Instancia da Mediación, Sustentación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde, este no influye de tal modo en la decisión de ésta causa, ni se encuentra netamente y extremadamente vinculada y ligada con la materia de la pretensión a ser debatida. El vicio de inmotivación es aquel que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: 1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento. 2. Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. 3. Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables. 4. Que todos los motivos sean falsos. Ciudadana Jueza, en virtud de los elementos anteriormente expuestos, elementos fundamentales que deben de cumplirse y necesarios para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramite en el que es opuesta. Así pues, no se evidencia en principio que los hechos alegados por la parte demandada comporten la verificación de la existencia de la cuestión prejudicial deducida, toda vez que, como ya se dijo, a los fines de su procedencia, ‘se requiere no solo la existencia de un procedimiento judicial, sino que en ese proceso se debe esperar la calificación jurídica que compete en forma exclusiva a otro Juez’, circunstancias éstas que no se configuran en el presente caso o asunto, yo qua la demanda de: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONCUBINARIA que riela en el expediente № UP11-V-2019-000297, interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como el RECURSO DE HECHO que riela en el expediente № AA60-S-2023-000201, que se encuentra en estado de revisión, pendiente de decisión ante la Sala de Casación Social del TSJ en Caracas, en nada guarda relación, dependencia, ni correlación, no se encuentran ligados íntimamente al asunto de fondo aquí debatido, con la DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, que cursa en el expediente № 11061, que se ventila en este tribunal Primero de Primera Instancia.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 4 de diciembre de 2023.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalInadmisibilidadCuestión PrejudicialDerechos Constitucionales

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