Sentencia N° 1241 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1241, Exp. 23-0110, 05/12/2024
Expediente23-0110
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de revisión constitucional presentada por Lino del Carmen González Gutiérrez, quien impugnó una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictada el 11 de febrero de 2011. La solicitud se fundamentó en la alegación de violaciones a derechos constitucionales y la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el juicio original.
Extracto de la motiva
Una vez declarada la competencia para conocer de la presente solicitud, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo). De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o en el supuesto de que un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional. En el caso que se examina, los solicitantes de esta revisión argumentaron que en el libelo de la demanda y de su auto de admisión, solo se incoó demanda en contra del ciudadano LINO DEL CARMEN GONZÁLEZ GUTIÉRREZ comprador de la supuesta venta con pacto retracto simulada, pero no estableció como litisconsorte pasivo necesario a la otra persona quien actuó como mandatario del vendedor en el supuesto acto simulado, vale decir, al de cujus RAFAEL RAMÓN DELMORAL GARVETH, vendría a juicio a través de sus herederos y causahabientes. Esta situación no fue tomada en cuenta por la sentencia definitiva de primera instancia ni tampoco por el tribunal superior donde se dictó sentencia definitiva y firme sin que se diera la necesaria conformación del liticonsorcio pasivo que existe entre las partes contratantes (mandatario del vendedor y comprador) quienes fueron el supuesto acto simulado (venta con pacto retracto). Por lo anterior, los solicitantes denuncian la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva con motivo de haberse dictado la sentencia objeto de revisión. En tal sentido, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente N° 4304, que declaró: “(…) PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Urbina (…) en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 (…) SEGUNDO: Con lugar la demanda que por nulidad de venta con pacto de retracto (sic) incoara la ciudadana MELANIA ESTHERLINDA ÁLVAREZ, en contra del ciudadano LINO DEL CARMEN GONZÁLEZ (…) TERCERO: Se declara la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, autenticado ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, el 27 de julio de 1998, bajo el N° 21, tomo 66 de los libros respectivos e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón (…) CUARTO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada…”. Sobre el particular, esta Sala observa que el solicitante alega como punto medular, la violación a la disposición constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lesiona el derecho una tutela judicial efectiva al no aplicar debidamente el ordenamiento jurídico vigente, especialmente el artículo 49 de la Carta Magna. Del análisis de las actuaciones de la presente solicitud de revisión, esta Sala advierte que la sentencia dictada el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, aquí objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a alguna jurisprudencia establecida.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano LINO DEL CARMEN GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, asistido por el abogado Amilcar J. Antequera, de la sentencia del 11 de febrero de 2011.