TSJ/SC, Sent. N° 1241, Exp. 21-0285, 14/08/2023
Expediente21-0285
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-14
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia patria, las partes en el proceso judicial tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino del interés o necesidad de cada una de las partes de probar sus afirmaciones, por lo que el juez al momento de decidir, basado en el principio dispositivo deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, siendo que le está vedado a los jueces sustentar sus decisiones en subjetividades, especulaciones, suposiciones, conjeturas o actos de clarividencia o adivinación, que supongan dar por demostrados hechos que no se encuentran probados en autos o suplir excepciones de las partes. Así, aplicando esos postulados al caso sub examine, se evidencia del contenido de la sentencia número RC. 000048 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2021, hoy impugnada en revisión constitucional, que en la misma se generó una inversión de la carga de la prueba, toda vez que trabada la litis, en los términos en donde la ciudadana Zenaida Auxiliadora Quevedo, sostenía que se había hecho entrega del 30% del valor del inmueble, al momento de la suscripción del contrato de opción compraventa de fecha 09 de diciembre de 2009, tal como lo establecía su cláusula segunda, y mi defensor judicial sostenía en instancias que la demandante no pagó el precio de la negociación, siendo que solo consta en autos dos recibos de pago por la cantidad total de ciento veintidós mil bolívares fuertes (Bs. F. 122.000,00), sin que dicho monto se corresponda con el 30% del valor del inmueble hecho en la negociación, que ascendía a la cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 231.000,00), resulta absolutamente absurdo en derecho que el juzgador en el fallo impugnado, haya dado por demostrado que el demandante cumplió con el pago por el monto Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 231) por concepto del treinta por ciento (30%) del valor total del precio pactado por el bien inmueble, sin que exista en todo el expediente prueba alguna que respalde esa afirmación, bajo la sola especulación, suposición o conjetura de que por el simple hecho de que firmé el contrato de opción compraventa en fecha 09 de diciembre de 2009, automáticamente y por la supuesta sana crítica, daba por demostrado que recibí de manera íntegra ese anticipo del 30%, reitero, sin que exista en la causa prueba alguna de ese pago íntegro. Esa sola circunstancia constituye una evidente inversión de la carga de la prueba, pues la Sala de casación Civil con su obrar en la sentencia impugnada en revisión constitucional, liberó a la parte demandante de la carga de demostrar sus pretensiones aducidas en juicio, como lo era que al momento de la firma del contrato de opción compraventa cuyo cumplimiento solicita (9 de diciembre de 2009) supuestamente me había hecho entrega como anticipo, del 30% del valor de inmueble, en cumplimiento de la cláusula segunda de dicho contrato, situación absolutamente falsa, siendo que la Sala Civil, erradamente valiéndose de la sana crítica, dio por demostrado dicho pago y colocó en mi cabeza como demandado, tener que desvirtuar los argumentos que por sana crítica hizo (Sic) vale la Sala, sin que existiera en autos medios probatorios que respaldaran esas afirmaciones; esta circunstancia por sí sola, deviene en la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo emitido en esos términos no se puede considerar una decisión fundada en derecho, como lo exige la jurisprudencia de esa Sala Constitucional, es por lo que requiero que este vicio en concreto sea declarado procedente y en consecuencia el presente Recurso de Revisión Constitucional sea declarado con lugar y así lo solicito respetuosamente a esa honorable Sala Constitucional.