Sentencia N° 1241 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de junio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1241, Exp. 01-1631, 07/06/2002
Expediente01-1631
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ramón García Utrera y Santos Cardozo Arévalo en representación de Lila Sorangel Román, Carlos José Ramos y Blanca Nora Camacho. La acción fue presentada contra la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que había declarado improcedente la acción de amparo. La Corte de Apelaciones había argumentado que el accionante debió agotar los recursos ordinarios antes de recurrir al amparo constitucional, lo que llevó a la Sala a confirmar la improcedencia del recurso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala conocer en apelación de una decisión de un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción penal, dictada en primera instancia constitucional. A los efectos de la competencia, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre el recurso propuesto, y a tal efecto precisa la Sala, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los lapsos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados RAMÓN GARCÍA UTRERA y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.860 y 17.507, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LILA SORANGEL ROMÁN, CARLOS JOSÉ RAMOS y BLANCA NORA CAMACHO, contra la decisión del 29 de noviembre de 2000, y el auto del 7 de diciembre de 2000, dictados por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Palabras clave

amparo constitucionaljurisdicción penalCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penalderecho a la defensaimprocedenciadecisión judicial

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