Sentencia N° 1240 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1240, Exp. 02-1062, 19/05/2003
Expediente02-1062
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Miranda, relacionado con una acción de amparo interpuesta por Omar Antonio Morales Avendaño. La acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior, argumentando que había operado el consentimiento tácito del quejoso al no interponer la acción dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a que el demandante había esperado más de seis meses para interponerla, lo que implicaba su consentimiento a la decisión que alegaba lesiva. La Sala concluyó que no existían razones de orden público que justificaran la admisibilidad de la acción, confirmando así la decisión del Juzgado Superior.
Finalmente, la Sala confirmó la sentencia del 29 de abril de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo, reafirmando la importancia de los plazos procesales en el ejercicio de los derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional se encontraba inmersa bajo el supuesto de hecho establecido en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la sentencia supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del accionante fue dictada el 18 de junio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y fue hasta el 11 de abril de 2002 que interpuso la acción de amparo constitucional, por lo que concluyó que habiendo transcurrido el lapso de caducidad establecido en la referida norma, había operado el consentimiento tácito por parte del quejoso. Observó, que aun cuando el quejoso estaba conciente de tal circunstancia, solicitó ‘...se conceda la excepción referida a las violaciones que infringen el Orden Público para la admisibilidad de este Recurso...’, a tal efecto, determinó que según jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que al accionante se le conceda tal excepción debían concurrir dos requisitos: “1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes... 2) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico...”, razón por la que concluyó, que no toda violación constitucional era contraria al orden público o a las buenas costumbres, a menos que, dicha lesión fuera de tal gravedad que constituyera un hecho lesivo de la conciencia jurídica, como lo pueden ser la privación de libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos, supuestos que no se verificaban en autos.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES AVENDAÑO, asistido por el abogado Enrique Graterol, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.