Sentencia N° 124 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0124, Exp. 16-0913, 09/02/2018
Expediente16-0913
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Luis Guillén, defensor privado de los ciudadanos Antonio José Querales Herrera, Luis José Yajure Sivira y Alexamar Michell Gil Pérez, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo. La decisión se basa en la falta de legitimidad del abogado para actuar en nombre de los accionantes y en la no utilización de la vía recursiva ordinaria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones había determinado que el abogado no presentó la documentación necesaria que acreditara su representación, así como que no se agotaron los recursos ordinarios antes de interponer el amparo. La Sala Constitucional reafirma que la acción de amparo no es admisible si el agraviado no ha hecho uso de los medios ordinarios de impugnación previstos en la ley. Finalmente, se confirma la sentencia apelada, manteniendo la inadmisibilidad de la acción de amparo y resaltando la importancia de seguir los procedimientos legales establecidos para la defensa de los derechos fundamentales.

Extracto de la motiva

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala advierte que el accionante consignó junto con el libelo de amparo, copias simple del acta de audiencia de presentación de detenidos realizada el 11 de agosto de 2016 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de la que se desprende que en esa oportunidad los ciudadanos Anthony José Querales Herrera, Luis José Yajure Sivira y Alexamar Michell Gil Pérez, fueron informados del derecho que les asiste de designar un abogado de su confianza, por lo que nombraron al abogado José Luis Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.925, quien en esa misma oportunidad aceptó el cargo recaído en su persona. Al respecto, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. En efecto, en sentencia número 603 del 23 de mayo de 2013, la Sala estableció: “(…) Cabe destacar que de la revisión de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, se observa que los mencionados abogados, actúan en defensa del ciudadano Abner José García Alemán; no obstante, no acompañaron al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional copia ni simple ni certificada del poder, así como tampoco mencionaron los datos del mismo de manera que permita verificar la legitimación que dicen tener, no consignaron el acta de juramentación que demuestre su condición de defensores ni aportaron ningún dato al respecto, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada (…) En tal sentido, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que el mismo pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Constitución (vid. Sentencia N° 710 del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt). Lo anterior, en principio sería suficiente para que la Sala anulara el fallo apelado, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no advirtió que en las actuaciones cursaba la designación y aceptación del defensor privado de los accionantes, lo que lo legitimaba para intentar la acción de amparo. No obstante, en el presente caso, luego de revisadas las actas del expediente, la Sala observa que tal como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el fallo hoy recurrido los accionantes no consignaron, junto con la demanda de amparo, documentos que acreditaran haber hecho uso del mecanismo procesal idóneo para la reparación del presunto agravio que le produjo la decisión cuestionada, como lo es la apelación de autos. Así las cosas, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de hacer uso de los medios ordinarios.

Dispositiva

1. Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Luis Guillén, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA y ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2016 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo. 2. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia apelada, dictada el 27 de agosto de 2016 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

Palabras clave

apelaciónamparojusticiadefensaderechosproceso penal

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