Sentencia N° 124 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 124, Exp. 13-0122, 26/02/2014
Expediente13-0122
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-02-26
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió sobre la solicitud de revisión de una sentencia de la Sala Político Administrativa que había declarado sin lugar un recurso de regulación de competencia. La Sala Constitucional concluyó que la sentencia recurrida no violó derechos fundamentales y que el acto impugnado no era considerado un acto de autoridad, por lo que no correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa. Finalmente, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados del ciudadano José Ramón Muñoz Sánchez.
Extracto de la motiva
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de mayo de 2012, bajo el N° 526, que declaró: “1.- ES COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia. 2. SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia formulado por la representación judicial del médico JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ contra la sentencia N° 2011-0603 publicada el 14 de abril de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se CONFIRMA. 3. Que corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ contra el COMITÉ DE ÉTICA Y CONDUCTA MÉDICA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD”. Por su parte, la representación judicial del solicitante denunció el desconocimiento del “criterio jurisprudencial emanado de esa Sala Constitucional relativo a cuál es el Juez Natural para conocer de la acción de nulidad intentada por nuestro representado, por cuanto al tratarse de un acto de autoridad, el Juez competente para conocer de su nulidad es el Juez Contencioso Administrativo y no el Juez competente en materia civil y mercantil (…). La sentencia recurrida desconoció los criterios jurisprudenciales emanados de esa Sala relativos al debido proceso y, en consecuencia, violó el artículo 49 de la Constitución, por cuanto se afectaron los derechos subjetivos del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ, cuando se decidió la ‘pérdida de su condición de médico activo’ en el CMDLT, sin seguir el procedimiento legal o reglamentariamente establecido para ello, impidiéndole su derecho a la defensa y peor aún, la Sala Político Administrativa, haciendo caso omiso a dicha circunstancia, le impidió al referido ciudadano acudir al órgano jurisdiccional competente a los fines de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considerando (…). La sentencia recurrida, debido al desconocimiento de lo criterios jurisprudenciales antes mencionados, violó el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 299 de la Constitución, por cuanto pretendió modificar el criterio sentado por esa misma Sala, con fundamento en el cual la colectividad tiene la certeza que los jueces naturales para conocer de la impugnación de un acto de autoridad, son los jueces en materia contencioso administrativa”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ, ya identificados, de la sentencia definitiva dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de mayo de 2012, bajo el N° 526. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.