Sentencia N° 124 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 124, Exp. 08-0977, 19/02/2009
Expediente08-0977
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-02-19
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Milagros Coromoto de Armas de Fantes contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2008 por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La acción fue presentada por sus abogados en virtud de que consideraban que se habían violado derechos constitucionales en el proceso penal que se le seguía a la accionante.
La Sala argumentó que la demanda de amparo no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se evidenció una grave usurpación de funciones o abuso de poder por parte del juez que dictó la decisión impugnada. Además, se destacó que el amparo no puede ser utilizado como un mecanismo para revisar decisiones adversas en instancias anteriores.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la acción de amparo y determinó que la decisión impugnada no vulneraba derechos fundamentales, por lo que se declaró improcedente la acción de amparo solicitada.
Extracto de la motiva
La parte accionante manifestó que la Corte de Apelaciones accionada violó sus derechos constitucionales, a un juicio justo, al debido proceso, a obtener oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y, a tal efecto indicó: Que la sentencia contra la cual interponen la presente acción violó el derecho de su patrocinada a obtener una resolución judicial motivada y debidamente fundada, privándoles de la oportunidad de que sus alegatos fuesen verdaderamente oídos y resueltos, a través de una resolución judicial que cumpliere la obligación de conocer y resolver el fondo de las pretensiones. Que la sentencia objeto de amparo constitucional en lugar de contener un pronunciamiento idóneo, transparente, imparcial y objetivo al momento de resolver la apelación interpuesta por el Ministerio Público, sólo se limitó a tomar de forma incompleta los alegatos que sirvieron de base a la Sala N° 8 de la misma Corte de Apelaciones que declaró, en su momento, sin lugar la impugnación de la medida privativa de libertad, omitiendo de esta forma su obligación de decidir en forma expresa. Que la presunta agraviante en lugar de analizar el fondo de lo que se planteaba para su conocimiento, se remitió a lo que supuestamente había resuelto la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, en lugar de dictar su decisión basándose en los motivos del recurso y en las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida, incurriendo en el vicio que la doctrina ha denominado “motivación por remisión” o “motivación acogida”. Que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones incurrió, en criterio de los accionantes, en una suposición falsa al afirmar que respecto a la falta de imputación fiscal, ya se había pronunciado la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones al momento de resolver la apelación sobre la medida privativa de libertad. Que correspondía a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la apelación intentada por el Ministerio Público contra el auto del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 2 de junio de 2008, siendo que en criterio de los accionantes, incurrió la denunciada “…en una tergiversación de la litis respecto del tema decidendum, al haber pasado a examinar lo que supuestamente había decidido la Sala Octava de la Corte de Apelaciones”. Que incurre además la denunciada en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, a su decir, “…la condición o status de nuestra defendida de encontrarse privada de su libertad durante todo el proceso penal que se le instruye es cosa juzgada, con lo cual quedaría prácticamente nugatoria toda posibilidad de que el Tribunal de Control o el Tribunal de Juicio (en el supuesto que sea admitida la acusación) puedan otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad solicitada por vía de revisión según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la sentencia impugnada contiene el vicio de incongruencia positiva, por cuanto indicó que a su patrocinada le fueron comunicados los hechos en el acto de presentación de imputados, donde tuvo la oportunidad de declarar y de estar debidamente asistida por su defensa, cuando este argumento, según los accionantes, no fue expuesto por el Ministerio Público. Que incurrió igualmente en incongruencia omisiva, por cuanto no se pronunció en cuanto al alegato referido a que el Ministerio Público al momento de acusar aportó una versión distinta de los hechos a la indicada al momento de la presentación de la imputada y que, además, cambió la calificación jurídica que inicialmente habría atribuido a los hechos en la referida audiencia. Que la denunciada incurrió en incongruencia negativa por cuando no resolvió las cuestiones esenciales, por el contrario, en su criterio, dio por resuelto lo apelado y contestado con lo dicho por otra Sala de la Corte de Apelaciones y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones previas. Que el motivo de la declaratoria de nulidad absoluta fue, en particular, que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo (acusación) sin haber realizado previamente el acto formal de imputación. Que esto no pudo ser resuelto por esta Sala Constitucional al momento de resolver la acción de amparo ejercida contra la decisión que confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en esa oportunidad aún estaba pendiente la presentación del acto conclusivo de la investigación. Que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró las garantías constitucionales de su patrocinada, al atribuirle el efecto suspensivo al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, que declaró con lugar la nulidad de las actuaciones. Finalmente, solicitaron: “Se ADMITA y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTTUCIONAL, y que en consecuencia, ANULE la decisión dictada el 13 de junio de 2008, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante que revocó la decisión del Tribunal Cuadragésimo Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 2 de junio de 2008”. Como medida cautelar innominada, solicitaron la suspensión de los efectos de la decisión impugnada, la suspensión del trámite de la causa seguida a su defendida y “Solicitud de los Expedientes, mediante la revisión que haga esta honorable Sala Constitucional del cuaderno judicial cursante en el Tribunal Cuadragésimo Sexto en función de Control distinguido con el N° 10702-08”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los abogados Alejandro Ubieta Roque, Juan Carlos Delgado González y Javier Iranzo Heinz, en representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2008, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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